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Fallos: 318:659 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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abusiva de las cuentas por parte de los personeros u hombres de paja del referido grupo y en perjuicio del patrimonio de la entidad financiera, a la postre, liquidada por el Banco Central de la República Argentina".

3 Que el a quo descartó la responsabilidad penal del procesado en el "vaciamiento" del Banco de los Andes, por el hecho de no haber ocupado cargos en aquél. Asimismo estimó no acreditada la responsabilidad del acusado como partícipe, porque no conocía la situación interna de la entidad bancaria. Si bien sostuvo que "se puede afirmar con certeza que tanto su cuenta corriente particular -la del procesado- como la de las empresas Bodegas y Viñedos Arizu S.A. y Prensa del Oeste S.A.C.LF,, en las que el imputado intervino, fueron utiliza. dascomoengranajes del 'modus operandi' impuesto por los ideólogos y titulares del grupo", concluyó en un pronunciamiento absolutorio. Para ello consideró que las circunstancias expuestas "no alcanza para atribuirle al procesado Fontana el grado intencional... necesario para que sea legalmente pasible de condena". Al respecto valoró que el rol directivo que desempeñó en las empresas mencionadas, "no resulta demostrativo de por sí, del alto nivel de información que debió manejar para reputárselo en concurrencia delictiva con la compleja maniobra desplegada en el Banco de los Andes". Finalmente expresó que "la incidencia de las operaciones efectuada por Fontana no se manifiesta tan determinante como para predicar que sin ellas no se habría producido el resultado ocurrido" y que "resulta exagerado afirmar que Fontana prestó una cooperación sin la cual no habría podido cometerse el delito".

4) Que el apelante se agravia por la interpretación que el a quo efectuó en contra de sus pretensiones del art. 6° de la ley 20.840 —que calificó de norma federal en cuanto a determinar si para la configuración del delito es necesario un "vaciamiento" o asimismo el conocimiento del resultado. También adujo que esa errónea interpretación de la ley habría derivado en una arbitraria consideración de los ele- ° mentos típicos de la figura mencionada y en una equivocada consideración de las exigencias de la participación criminal atribuida al procesado.

5) Que la ambigtiedad de la fórmula empleada por el a quo, que torna difícil comprender la extensión con que concedió el remedio federal, no puede tener por efecto restringir el derecho de la parte, de biendo atenderse sus agravios con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 302:400 ). .

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:659 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-659

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