normal desenvolvimiento de la empresa, sin que sea necesario demostrar el daño efectivo a la misma.
La producción del resultado constituye, justamente, una agravante, como es la contemplada en el apartado primero, inciso b), del artículo 6? de la mencionada ley; por lo tanto, es inadmisible la exigencia de aquél, como elemento típico del delito básico, además de que aceptar dicha interpretación, conduciría a la desnaturalización de la figura de peligro imputada.
En consecuencia pienso que asiste razón al señor Fiscal de grado cuando sostiene que "la exigencia típica se limita a sólo saber —en la modalidad delictiva atribuida— que se comprometía injustificadamente el patrimonio" (fs. 568) y no, que las operaciones crediticias efectuadas conducirían "al cierre, liquidación o quiebra" del banco, como en defini— tiva lo requiere la Cámara según ha quedado expuesto.
No obstante, ello no implica descartar la posible concurrencia de las circunstancias agravantes en el apartado primero, inc. b), y segundo, inc. a), de la norma en cuestión, toda vez que producidos estos resultados, se determina de por sí el reproche penal mayor, al ya haberse acreditado el dolo específicamente requerido para la configuración del .
tipo básico. Il Por estas razones, mantengo el recurso interpuesto por el señor Fiscal de Cámara en todas sus partes, y solicito que se revoque la sentencia apelada para que se dicte una nueva con los alcances expuestos en el presente dictamen. Buenos Aires, 28 de octubre de 1993. Oscar Luján Fappiano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de mayo de 1995. 
Vistos los autos: "Fiscal c/ Fontana, Carlos Alberto y otros s/ av.
infracción ley N° 20.840".
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:657 
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