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Fallos: 318:656 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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"fenómeno" del caso Greco ha sido evidentemente de mayor importancia que la de otros co-procesados. También se puede afirmar con certeza que tanto su cuenta corriente particular como la de las empresas Bodegas y Viñedos Arizu S.A. y Prensa del Oeste S.A.C.L.F,, en las que el imputado intervino, fueron utilizadas como engranajes del "modus operandi" impuesto por los ideólogos y titulares del grupo..." (fs. 561).

En tales condiciones la pregonada desvinculación funcional de Fontana con el Banco, no obstaba a que conociera la maniobra desplegada por el grupo del que formaba parte y el compromiso patrimonial injustificado que se estaba generando, ya que, por lo demás, en su calidad de cuentacorrentista podía conocer la situación del banco por medio de sus balances a cuyo acceso tenía derecho como tal, aparte de ser públicos.

Por otra parte, como también lo reconoce la Cámara, el procesado desempeñaba un rol directivo en las empresas vinculadas (Prensa del Oeste y Bodegas y Viñedos Arizu), para las cuales gestionó y obtuvo préstamos "ostensiblemente desproporcionados en relación a su capacidad de pago" (fs. 561 vta), circunstancia admitida por Fontana en su declaración indagatoria (citada también por el a quo), donde reconoció haber facilitado tanto su cuenta personal como las de las empresas a fin de que Héctor Greco descontara documentos para hacer frente a descubiertos en el Banco sabiendo que ello "...significaba un riesgo enorme..." (fs. 41).

Sin embargo, pese a ello, la Cámara sostuvo que este cuadro probatorio "...no alcanza para atribuirle al procesado Fontana el grado intencional...necesario para que sea legalmente pasible de condena..." fs. 561), ya que "...Ja incidencia de las operaciones efectuadas por Fontana no se manifiesta tan determinante como para predicar que sin ellas no se habría producido el resultado ocurrido" (fs. 561 vta. y 562).

Resulta entonces que, según la interpretación efectuada por el a quo, Fontana no sólo debía conocer el compromiso patrimonial riesgoso e injustificado que su conducta creaba para ser penalmente responsable, sino que, además la incidencia de las operaciones efectuadas por el nombrado debía manifestarse tan determinante como para predicar que sin ellas no se habría producido el resultado ocurrido: "el vaciamiento".

Sin embargo, cabe señalar que las acciones descriptas en la primera parte del artículo 62 de la ley 20.840, constituyen delitos de peligro real en los que es suficiente acreditar el riesgo que haya corrido el

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:656 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-656

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