ción de los anticipos del impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos fiscales 1975 a 1981, ambos inclusive.
2) Que para así resolver, el a quo sostuvo que: "vencido el plazo general para el pago del tributo, el anticipo ya no es exigible, y tampoco lo son sus accesorios por actualización e intereses (art. 525, Código Civil, de aplicación supletoria según art. 11 ley 11.683)".
3) Que contra ese pronunciamiento el Fisco Nacional interpuso recurso extraordinario, el cual resulta formalmente admisible. En efecto, se encuentra en tela de juicio la interpretación del art. 92 de la ley 11.683 y la decisión de la cámara fue contraria a los derechos que el recurrente sustenta en esa norma de naturaleza federal (inc. 3, del art. 14 de la ley 48).
Desde otra perspectiva, si bien la decisión impugnada fue dictada en un proceso de ejecución fiscal y no constituye, en principio, sentencia definitiva que haga viable la apelación extraordinaria (Fallos:
255:266 ; 258:36 , entre otros), lo cierto es que esta regla cede en casos de excepción, como el presente, en que el Fisco recurrente no dispondrá en el futuro de otra oportunidad procesal para hacer valer sus derechos (Fallos: 271:158 ; 294:363 ).
4) Que según la jurisprudencia del Tribunal, la defensa de inhabilidad de título sólo procede en casos de vicios en sus formas extrínsecas, lo que debe entenderse como excluyente del examen judicial de la causa del crédito; aunque se ha reconocido también que no puede exagerarse el formalismo hasta el extremo de admitir una condena por deuda inexistente, cuando esto resulta manifiesto de autos (Fallos:
278:346 ; 298:626 ; 302:861 ; D.461.XXII. "Dirección General Impositiva c/ Angelo Paolo Entrerriana S.A", sentencia del 22 de octubre de 1991).
5 Que contrariamente a lo afirmado por la cámara, la excepcional circunstancia descripta en el considerando anterior no se verifica en el sub examine. En efecto, los planteos de la demandada deben ventilarse forzosamente en un marco de mayor amplitud de debate, incompatible con el restringido ámbito cognoscitivo en que se desenvuelve el procedimiento de ejecución fiscal regulado por la ley 11.683.
Por otra parte, los anticipos son obligaciones independientes con individualidad y fecha de vencimiento propias, cuya falta de pago en término da lugar a la aplicación de intereses resarcitorios y actualiza
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:651
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-651
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