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Fallos: 318:633 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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En efecto, según lo expresado supra, si bien la ley 22.207 reconoció carácter docente a sus cargos, ninguna previsión contuvo en punto a Sus remuneraciones, y es un extremo no debatido que ellas fueron fijadas de acuerdo a los decretos mencionados en el considerando tercero sueldo básico y gastos de representación) por lo que no puede seriamente pretenderse que la denominada "bonificación por antigúedad" —en forma exclusiva- debiera fijarse según las previsiones de aquel estatuto (fs. 51 y 63/65).

8?) Que, desde otra perspectiva, a la condición de "cargo docente" mentada por dicha ley para las tareas desempeñadas por los actores, no puede otorgársele otro alcance que el de una decisión —ajena a todo propósito relacionado con las retribuciones— que impuso expresamente la exigencia de que quienes ocupasen los cargos superiores de casas de estudio como las del sub lite, fueran docentes o ex docentes de una Universidad Nacional. De tal modo, la argumentación esgrimida por los actores carece de idoneidad para acordar un beneficio patrimonial no previsto en las disposiciones que invocan.

Todo lo expresado deja al descubierto la endeblez de la pretensión, cuyo acogimiento -además- conduciría a una aplicación fragmentaria de diversos regímenes jurídicos y a una visión parcializada de los temas involucrados, de manera tal que el Estatuto del Docente sólo regiría respecto del "adicional por antigedad", con total prescindencia de las demás remuneraciones, que fueron abonadas según los decretos mencionados, sin agravio de los demandantes.

Ello no sería posible sin quiebra de la congruencia de las normas invocadas con el resto del sistema del que formaron parte, y, por ende, de las pautas de hermenéutica que de manera constante esta Corte ha postulado a los fines de una razonable interpretación de la ley, según lo expuesto en el considerando 59, Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia. Con costas. Notifíquese y devuélvase.

Julo S. NAZARENO — EDuarDo MoLint O'Connor — Caros S. FaYr —
AUGUSTO C£sar BeLuscio (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
en disidencia) — RICARDO LEVENE (1) — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. Lórez.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:633 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-633

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