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Fallos: 318:624 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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la pena es la readaptación del delincuente, esto se cumpliría adecua damentecon el cumplimiento de la condena en el medio familiar y no en un país extraño (art. 18 de la Constitución Nacional). La disociación entre fueros de juzgamiento y de ejecución demuestra que es factible la transferencia, no violándose el principio non bis in idem"..." (fs. 134/ 134 vta).

Dichas manifestaciones fueron compartidas, en lo sustancial, por el señor Procurador General en su dictamen, al sostener —entre otros argumentos- que el cumplimiento de la pena en el país del nacional coincidía con las modernas tendencias del derecho internacional y había sido adoptada por nuestro país en los convenios que celebrara con México y España sobre "Traslado de nacionales condenados" (conf. leyes 24.035 y 24.036).

7) Que resultan evidentes las ventajas de la postura reseñada, desde el punto de vista de la rehabilitación del condenado y su eventual futura inserción en la comunidad de la que proviene. Por lo tanto, de ser legalmente viable el cumplimiento de la condena en la República Argentina, ello determinaría el rechazo del pedido de extradición para que tal cumplimiento fuera efectivizado en nuestro territorio.

Resta, entonces, determinar si tal solución es legalmente admisible, si se tiene en cuenta —tal como se dijo supra en la última parte del considerando 3- que el Tratado de Extradición no contiene una solución para el supuesto en que no se conceda la extradición del ya condenado.

89) Que la procedencia de esa solución —umplimiento de la condena en nuestro país— parece clara a poco que se repare en que, además de no estar vedada por el texto del tratado, la alternativa contraria —juzgar nuevamente a Arena ante los tribunales argentinos— tendría consecuencias altamente disvaliosas.

En efecto, imponer un nuevo juzgamiento a Arena importaría tanto como negar todo efecto a tres sentencias brasileñas pasadas en autoridad de cosa juzgada ante los tribunales de ese país, que lo condenan, por graves delitos, a 21 años con 4 meses de encarcelamiento y 400 días-multa; a 9 años de encarcelamiento y 126 días-multa y a 25 años con 6 meses de encarcelamiento y 260 días-multa, respectivamente (fs. 52). Ello, tal como lo señala el señor Procurador General, pondría "...en crisis los modernos principios de colaboración interestatal en materia represiva que aconsejan, para su eficacia, el pleno reconocimiento de la sentencia foránea..." (fs. 210), a lo que puede agregarse .

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:624 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-624

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