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Fallos: 318:622 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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En cuanto a las demás circunstancias del caso, cabe remitirse a la descripción efectuada en el considerando 4? del voto del juez Belluscio.

2?) Que la defensa de Arena no presentó el memorial ante la Corte en sustento de su apelación. Sin embargo, tal circunstancia no determina la deserción del recurso. En efecto, en el sub lite, tal como sucedió en la causa P.541 XXIV, "Peyrú, Diego Alberto s/ pedido de extradición —Embajada de la República de Chile—", fallo del 27 de agosto de 1993, existe un vacío legislátivo dada la fecha en que se promueve el pedido de extradición —en cuanto al trámite de la apelación ordinaria ante la Corte- que corresponde llenar al Tribunal, .

En tal circunstancia, se estableció en el considerando 7? de la disidencia del suscripto y del juez Belluscio en la mencionada causa, que la no presentación del memorial ante la Corte determinaba la deserción del recurso deducido ante el a quo (arg. art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), a menos que cualquiera de las partes, incluso el Ministerio Público, se hubiese adherido al recurso interpuesto en favor del procesado.

Esto último es lo que ocurre en autos, atento que los términos del dictamen del señor Procurador General de fs. 189/214 deben entenderSe como una adhesión al recurso interpuesto en favor de Arena. Ello impide la deserción de aquél que resultaría de la no presentación del memorial por parte del defensor oficial ante la Corte.

3?) Que en cuanto al fondo del asunto, el tema está reglado en el Tratado de Extradición vigente entre nuestro país y la República Federativa del Brasil, aprobado por la ley 17.272, cuyas disposiciones relevantes se hallan transcriptas en el considerando 6° del voto que formula el juez Belluscio en estos autos.

El examen de dichas normas revela que, ya sea que se trate de procesados o condenados de la nacionalidad del país requerido, éste tiene la indubitable facultad de optar entre la permanencia de aquéllos en su territorio o hacer lugar a la extradición requerida (art. I, parágrafo 1).

Si el Estado requerido optara por no hacer lugar a la extradición de su nacional que le pide el Estado requirente, el citado tratado es muy claro en cuanto a las consecuencias de esa negativa en los supuestos de procesados: el país requerido debe proceder al juzgamiento

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:622 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-622

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