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Fallos: 318:605 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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tantes de no reglar este aspecto de la materia y de dejar en manos de cada sistema nacional la definición concreta relativa a la autoridad u órgano que debe ejercer la facultad.

6?) Que la cláusula que establece dicha opción es una decisión que entraña una composición entre intereses contrapuestos. Los del Estado requerido de poner sus potencialidades al servicio del Estado reclamante con miras a satisfacer los intereses de la justicia represiva, y los del individuo reclamado a fin de que no se violen sus derechos humanos fundamentales.

Por ello este Tribunal, cuando ha correspondido su intervención por las vías previstas, ha reservado para sí, de manera constante, la decisión final en materia de extradición. En efecto, en presencia de un tratado internacional, su interpretación y su aplicación en una causa corresponde a los jueces de la Nación y, en el caso, si la jurisdicción de esta Corte se encuentra habilitada, ella no está limitada por la circunstancia de que la controversia sea susceptible de afectar las relaciones internacionales sino que, por el contrario, en ese supuesto su jurisdicción debe ser admitida con la mayor amplitud (doctrina de Fallos: 157:116 ).

Resulta elocuente en este orden de ideas, el precedente registrado en Fallos: 235:964 . Se trataba de la aplicación del art. 3° del Tratado entre la República Argentina y los Estados Unidos de Norteamérica del año 1896, aprobado por la ley 3759. El principio general era que la nacionalidad del acusado no obstaba a su extradición; sin embargo se establecía una reserva en favor del país requerido de no acceder a la extradición de un nacional cuando así lo aconsejaran razones de conveniencia. Este Tribunal fue el órgano del Estado Argentino que tomó la decisión definitiva de no extradir (sentencia del 28 de setiembre de 1956).

7) Que desde antiguo se ha propuesto una actuación conjunta del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial en la formación de la voluntad quecorresponda al Gobierno de la Nación Argentina en el marco de los convenios de extradición (confr. opiniones vertidas por el señor diputado Gallo en el debate que precedió a la sanción de la ley 1612, D. Ses.

Dip. 1881, págs. 254/256), pero la decisión final se ha plasmado en la sentencia judicial definitiva.

Ello se sustenta en que los tratados y las leyes de extradición no deben ser entendidos exclusivamente como instrumentos de coopera

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:605 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-605

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