Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 318:602 de la CSJN Argentina - Año: 1995

Anterior ... | Siguiente ...

6) Que la norma transcripta permite concluir —en la medida en que literalmente ubica la decisión del Estado de no entregar al requerido en una etapa procesal anterior al pronunciamiento judicial sobre su extradición— que el ejercicio de la facultad que ambos países se acordaron debe ser realizada cronológicamente antes de la resolución definitiva de los jueces de la causa, la cual, en ese caso, también deberá determinar si se encuentran presentes las condiciones de punibilidad que el tratado prescribe para hacer procedente el juzgamiento del nacional por los tribunales del país.

7") Que ello es así pues el límite que tienen los Estados para juzgar los delitos de su competencia está dado, en el orden internacional, por el interés común de todos en el estricto respeto a los tratados de extradición que establecen las condiciones en las cuales se otorgará la ayuda, tratados que deben ser entendidos como garantía sustancial de que ninguna persona será entregada sino en los casos y condiciones fijadas en ellos pues éstos y la ley son las normas reglamentarias que establecen una excepción a la libertad de entrar en el territorio nacional. Para hacer efectivos estos derechos es necesario un procedimiento en el cual se conjuguen al mismo tiempo el interés del Estado requirente, el del justiciable cuya extradición se requiere, a quien debe asegurarse un debido proceso en el que pueda oponer las defensas que tuviere en cuanto a la procedencia del requerimiento, y el interés común de los estados requerido y requirente en el respeto estricto del convenio de extradición que los vincula (doctrina de Fallos: 311:1925 ).

8) Que, en consecuencia, todo planteo referente a un pedido de auxilio internacional regido por el tratado en cuestión debe ser introducido en el procedimiento judicial y sometido a sus jueces naturales por lo que no corresponde suspender los efectos de la sentencia —cuya confirmación por otra parte se pide— en la medida en que el Poder Ejecutivo no ha hecho uso de su facultad en tiempo oportuno ya que ese obrar positivo debió someterse en forma concreta a los magistrados que integran el Poder Judicial (Fallos: 235:964 ) sin que a esos fines sea viable el criterio de diferir tal manifestación hasta una etapa ulterior al fallo judicial definitivo como lo ha sostenido precedentemente el señor Procurador General.

9?) Que debe recordarse, asimismo, que la Constitución y las leyes que organizaron la justicia federal han otorgado al tribunal facultades particularmente amplias tendientes a evitar el deterioro de la relaciones internacionales y a resguardar la dignidad de la Nación en el ám

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

56

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1995, CSJN Fallos: 318:602 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-602

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 318 Volumen: 1 en el número: 602 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos