los tribunales competentes de ese país, en orden a los delitos de extorsión, robo agravado y secuestro seguido de muerte.
2) Que en la medida en que el señor defensor oficial ante esta Corte no expresó agravios contra la decisión apelada sólo corresponde considerar el planteo introducido por el señor Procurador General en su dictamen de fs. 189/214 (causa P.541.XXIV. "Peyrú, Diego Alberto s/ pedido de extradición -Embajada de la República de Chile— del 27 de agosto de 1993).
3) Que allí se sostuvo que la entrega dispuesta en estas actuaciones cumplía con los requisitos legales y convencionales que rigen el caso, aunque se agregó que ella no podría hacerse efectiva hasta tanto el Poder Ejecutivo Nacional —en un plazo razonable hiciera uso de la facultad prevista en el art. primero del Tratado de Extradición que .
vincula a ambos países.
49) Que debe tenerse en cuenta -—a efectos de examinar la disposición sobre la que el señor Procurador General funda su dictamen— que laletra de la ley es su primera fuente de interpretación (Fallos: 299:167 ), la cual debe hacerse de acuerdo al sentido propio de las palabras empleadas sin violentar su significado específico, máxime cuando aquél concuerda con la acepción corriente en el entendimiento común y la técnica legal empleada en el ordenamiento jurídico vigente (Fallos:
295:376 ), reglas hermenéuticas que convergen con las previstas el art. 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados —aprobada por ley 19.865, ratificada por el Poder Ejecutivo Nacional el 5 de diciembre de 1972 y en vigor desde el 27 de enero de 1980—.
5) Que la cláusula que en el caso interesa dispone en su parte pertinente que ambas partes "se comprometen a la entrega recíproca, en las condiciones establecidas por el presente tratado y de conformidad con las formalidades legales en vigor en el Estado requerido, de los individuos que, procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas se encuentran en el territorio de la otra. Sin embargo, cuando el individuo en cuestión fuere nacional del Estado requerido, éste no estará obligado a entregarlo. En ese caso, al no ser concedida su extradición, el individuo será procesado y juzgado, en el Estado requerido, por el hecho que determinara el pedido de extradición, salvo que ese hecho no fuera punible por las leyes de ese Estado".
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:601
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