de derechos adquiridos, con violación de la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional. .
Cabe advertir, a todo evento, que el planteo de inconstitucionalidad articulado subsidiariamente por la amparista encontraría un obstáculo insalvable: a mi modo de ver, de las constancias de autos no surge ningún elemento que permita advertir claramente el perjuicio que sufriría el apelante por la aplicación de la norma que tacha.
En efecto, más allá de las consideraciones generales sobre supuestas lesiones a derechos y garantías constitucionales vertidas en el párrafo 4 del escrito de promoción del amparo (fs.6 a 12), el amparista no ha acreditado ni siquiera mínimamente el agravio concreto que le infiere la norma que cuestiona. Como la actora participó en ambos actos eleccionarios objeto de este debate —el del 3/10/93 y el del 10/4/94— integrando un frente electoral denominado Frente Grande", debió demostrar que la proporción de su participación en la alianza en ambos comicios fue idéntica, única manera de demostrar el agravio que le provocaría acudir a los resultados de una u otra elección para la distribución de los fondos entre los partidos políticos que la integran. Ello así, toda vez que la distribución "secundaria" entre los partidos aliados electoralmente se efectúa en base a la proporción relativa de afiliados de cada uno de ellos, al tiempo de presentarse a tal elección (art.
24, 2° párrafo ley 24.447; Decreto 1391/93, 123/94 y 94/95).
Esto hace aplicable al sub lite la doctrina que V.E. ha mantenido invariablemente como presupuesto esencial del control de constitucionalidad: "El interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen. Para ello, es menester que precise y acredite fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la aplicación de la disposición, pues la invocación de agravios meramente conjeturales resulta inhábil para abrir la instancia extraordinaria" (Fallos: 297:108 ; 299:368 ; 300:869 ; 302:1013 , 1066; 307:1656 ; 310:211 y, más recientemente, ¿n re M.187, LXXIV, "Moño Azul "S.A. 5/ley 11.683", sentencia del 15 de abril de 1993).
—VIIPor todo lo expresado en los precedentes capítulos opino que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario deducido, revocar la
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:579
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