—porque el argumento del a quo sobre la existencia de derechos adquiridos del amparista constituye una aplicación dogmática carente de sustento válido, que sólo podría tener apariencia de razonabilidad si se hubiera condenado al Estado Nacional a integrar un aporte como el previsto en el art. 46 de la ley 23.298, o sea, cincuenta centavos de austral por voto. "Es incontestable -afirma— que la magnitud del aporte y la determinación de las elecciones a considerar es un criterio que ha integrado inescindiblemente la decisión legislativa y no puede arbitrariamente dividirse según una pauta dogmática" —porque han dejado de aplicarse normas en vigencia sin previa declaración de inconstitucionalidad. Afirma en tal sentido, el recurrente, que el fallo ha declarado —en forma implícita- la inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.447, a partir de considerar presupuestos inexistentes (invocada derogación del art. 46 de la ley 23.298) y prescindir de otros presupuestos que sí se dan en la especie (recaudo de las mayorías parlamentarias). Reitera que la fórmula del art. 24 de la ley 24.447 no implica derogación del art. 46 de la ley de Partidos Políticos, sino una aplicación más del criterio pacífico exhibido por la leyes anteriores. Ese criterio interpretativo, que quedó reflejado en sucesivas leyes de presupuesto y que debe entenderse integrado en el citado precepto de la ley 23.298, es precisamente el que no podría ser objeto de modificación sin las mayorías del art. 77 de la Constitución Nacional, y no el que pretende fundar dogmáticamente el fallo en crisis. Pero, aún si ello no fuera así, señala el recurrente que la ley 24.447 fue votada en el Parlamento con los votos de dos tercios del Senado y la unanimidad —menos uno— de la Cámara de Diputados de la Nación.
—V- .
El presente recurso es, a mi juicio, formalmente procedente, puesto que en el sub lite se controvierte la inteligencia de normas de naturaleza federal —en el caso, las leyes del Presupuesto Nacional y la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido adversa al derecho que el recurrente fundó en dichas normas.
No obsta, a la admisibilidad formal de la vía intentada, la ausencia de carácter definitivo atribuido por V.E., como regla general, a las sentencias dictadas en los procesos de amparo, en tanto lo decidido por el a quo compromete intereses institucionales vinculados con la normal
Compartir
88Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1995, CSJN Fallos: 318:576
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-576¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 318 Volumen: 1 en el número: 576 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
