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Fallos: 318:574 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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que ese monto total a distribuir no puede ser modificado y que lo que acrece uno de los partidos políticos lo hace en desmedro de los restantes. En consecuencia, "mantener la decisión que aumentase el aporte del Estado Nacional en provecho del Partido Comunista, importará necesariamente la reducción de los subsidios a integrar a los restantes partidos políticos, incluidos los de la Alianza que ese mismo partido integrara" Entiende por ello el apelante que, el contenido de la pretensión del amparista, así interpretado por el decisorio en crisis, hacía indispensable que el Tribunal de Alzada citara previamente a todos aquellos partidos que pudieran verse afectados por la sentencia, extremo que no se cumplió y que afecta irremediablemente la validez del proceso.

b) La segunda cuestión preliminar se refiere a la falta de demostración del interés del amparista, toda vez que la actora participó en los actos eleccionarios objeto de debate integrando el "Frente Grande" y que, para las próximas elecciones, aparecería integrando una nueva alianza electoral. Como el fondo para los partidos políticos se distribuye entre los integrantes de las "alianzas" electorales en base a la proporción relativa de afiliados de cada partido, al tiempo de presentarse a tal elección, la demostración del interés del amparista exigía acreditar —a juicio del recurrente— que la proporción de su participación en el "Frente Grande" en las elecciones del 3 de octubre de 1993 y del 10 de abril de 1994 fue idéntica, único modo de demostrar el agravio que efectivamente sufriría de acudirse a una u otra elección para la distribución del fondo. c) En cuanto a la cuestión de fondo, sostiene el recurrente que la Cámara a quo ha hecho una interpretación arbitraria del art. 46 de la ley 23.298, al entender que no se refiere a la última elección de diputados nacionales, sino a cualquier elección, sea ésta ordinaria o extraordinaria.

Agrega que la elección de convencionales constituyentes —realizada durante el curso del año 1994- no fue ni pudo ser considerada por el legislador de la ley 23.298, dentro del concepto de "última elección"; entre otros argumentos, porque el ámbito de aplicación del ordenamiento de la ley 23.298 queda limitado a los participantes en comicios electivos de autoridades nacionales y no a los de otra naturaleza (cf.

art. 59).

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:574 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-574

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