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Fallos: 318:573 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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2?.— Porque la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, por la naturaleza de la materia que regula, es reglamentaria del art. 38 de la Constitución Nacional que garantiza el libre funcionamiento de los partidos políticos y, en particular, a través de su art. 46, la garantía establecida en dicha norma constitucional en cuanto en ella se expre sa que"el Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades". Por otra parte, el art. 77, 2 párrafo, de la Constitución Nacional establece que"los proyectos de ley que modifiquen el régimen electoral y de partidos políticos deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los miembros de las Cámaras", texto demostrativo —a juicio del a quo- de la singular relevancia que los constituyentes otorgaron a la materia electoral.

En consecuencia, consideró la Cámara Nacional Electoral que no resulta admisible que, a través de un artículo de la ley de presupuesto —ajena a la materia constitucional regida por el art. 38 de la Carta Magna y reglamentada por la Ley Orgánica de los Partidos Políticos "pueda quedar tácitamente modificada una norma específica de esta Última, aún con la mayoría absoluta especial requerida por el art. 77, . 20 párrafo" (énfasis agregado).

_IV-

Contra el pronunciamiento de la Cámara Nacional Electoral, de fecha 20 de marzo de 1995, dedujo recurso extraordinario el Estado Nacional, por intermedio del Ministro del Interior, con el patrocinio del Procurador del Tesoro de la Nación (fs. 72 a 93), que fue concedido parcialmente a fs. 111.

Luego de reseñar los antecedentes de la causa, el recurrente funda sus agravios en dos cuestiones preliminares y en otros temas de fondo vinculados con la interpretación del criterio legal para la asignación de los aportes a los partidos políticos.

a) La primera cuestión preliminar la fundamenta en que la sentencia dela quo excede el interés del accionante y vulnera los derechos de terceros que no han sido citados a juicio, por lo que el recurrente articula la riulidad de todo lo actuado en la Alzada. Ello así, toda vez que el art. 24 de la ley 24.447 ha constituido un fondo fijo resultante de la multiplicación de votos emitidos en las elecciones para designar diputados nacionales por la cantidad de dos pesos cincuenta por voto;

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:573 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-573

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