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Fallos: 318:494 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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5) Que, en consecuencia, la negativa dela quo a encuadrar la cuestión dentro de lo previsto por el art. 37 citado, a pesar de que se halla bavigente al tiempo en que se prestaron los últimos servicios, se aparta de la regla antes aludida y de las prescripciones contenidas en las leyes 6422 y 6451, pues al considerar que éstas sólo resultaban aplicables si la interesada hubiera continuado en la actividad provincial a la fecha de su sanción, impone una exigencia que no surge de su texto y torna ineficaz la posibilidad legal de hacer valer tareas desarrolladas en forma sucesiva —sin que importe el orden de su prestación— en otros sistemas jubilatorios (conf. art. 37 inc. e, ley citada.).

6°) Que, asimismo, al excluir los últimos servicios desempeñados para determinar la ley aplicable, el tribunal desconoció expresas directivas del régimen de reciprocidad jubilatoria —al que se había adherido la provincia— que obligaban a la caja, en su carácter de otor gante del beneficio, a considerar como prestadas bajo su propia jurisdicción las tareas por cuenta propia que le había reconocido el organismo nacional, a la par que omitió tener en cuenta que el objeto perseguido con su dictado fue lograr el cómputo recíproco de los servicios nacionales, provinciales y municipales para obtener una progresiva uniformidad del sistema previsional argentino, como manera de salvaguardar el principio de igualdad consagrado por la Constitución Nacional (conf. arts. 1 y 7, norma citada y doctrina de Fallos:

313:721 ).

7°) Que por ser ello así y dado que las prestaciones otorgadas con anterioridad en la órbita provincial fueron reajustadas de acuerdo con el nuevo régimen establecido en las leyes 6422 y 6451, y que la caja local estaba autorizada a formular —sobre el monto de la jubilación que podía corresponder cargos por diferencia de aportes no efectua dos bajo esa normátiva —fs. 30, expte. ppal y art. 37, inc. d)-, se advierte que no es razonable la sentencia que excluyó a la recurrente de su ámbito de aplicación, habida cuenta de que crea desigualdades en la práctica que, de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, sólo pueden resolverse tendiendo a alcanzar mayores niveles de bienestar (Fallos: 294:140 ; 304:1340 ).

8?) Que, en tales condiciones, corresponde admitir el recurso extraordinario, dado que los agravios invocados ponen de manifiesto la relación directa entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:494 
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