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Fallos: 318:498 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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la situación de la empresa contribuyó a producir el perjuicio, por lo cual — ° la cuantía del resarcimiento debía ser prudentemente morigerada.

3?) Que con sustento ena doctrina de la arbitrariedad la recurrente sostiene, en síntesis, que el pronunciamiento desconoce la estabilidad de los actos administrativos que fijaron los precios máximos, incurre en desaciertos de gravedad extrema al apreciar los términos de la contestación de demanda en la que se había negado expresamente la responsabilidad del Estado por el dictado de normas, prescinde de las constancias de la causa e ir:voca prueba inexistente. Alega, asimismo, que la materia en debate reviste gravedad institucional.

4?) Que en lo atinente a la existencia de cosa juzgada, al contenido de la litis y a la invocada gravedad institucional el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

5) Que, en cambio, los demás agravios suscitan cuestión federal suficiente para su consideración por la vía intentada, sin que obste a ello que conduzcan al examen de cuestiones de hecho, prueba, derecho procesal y local, ajenas —omo regla— a la instancia del art. 14 de la ley 48, ya que lo resuelto sobre temas de esa índole es susceptible de revisión en supuestos excepcionales cuando el fallo carece de la debida fundamentación exigible a las decisiones judiciales, con grave lesión de garantías constitucionales (Fallos: 301:108 , 865; 304:289 ; 307:1054 ; 312;1036, entre otros).

6) Que la sentencia y el dictamen fiscal en que se sustenta, después de afirmar que tanto los actos del Estado como el proceder de la actora constituían la causa eficiente del daño, atribuyeron a las decisiones administrativas el carácter de factor preponderante sin dar razones que justifiquen esa conclusión.

En efecto, el ministerio público consideró, por un lado, que los precios máximos no constituyen un elemento legal idóneo para obligar a una empresa a modificar sustancialmente la forma de desarrollar su actividad y, por otro, que cabía una imputación parcial del menoscabo a la demandante porque no había demostrado una reducción de sus costos a fin de lograr mayor eficiencia, sin precisar en qué medida esta Última circunstancia influyó concretamente en el costo de producción de los bienes (confr. fs. 275/280 de los autos principales cuya foliatura se citará en lo sucesivo).

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:498 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-498

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