6) Que ello significa en primer lugar que el Estado Nacional no tiene gravamen en cuanto a la invalidez del veto parcial que el art. 1 del decreto 1652/91 formuló respecto del último párrafo del art. 1 del proyecto de ley sancionado por el Congreso. Ello es así pues la decisión del a quo —que apunta a la incompatibilidad sustancial de la norma promulgada respecto del artículo 17 de la Constitución Nacional sólo se comprende lógicamente si se han admitido los efectos del veto parcial, es decir, la suspensión de la promulgación de la ley en relación a la parte vetada (doctrina de Fallos: 189:156 ). La consecuencia de haber vetado una exclusión al régimen general de consolidación del pasivo público, es el mantenimiento de la regla incluso en los supuestos de obligación de pago de las indemnizaciones por expropiación por causa de utilidad pública. Estas disposiciones promulgadas -y no la parte vetada ni el procedimiento formal del veto parcial son las únicas que han podido ser declaradas "inaplicables" al sub lite por resultar incompatibles con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad (art. 17 de Ja Constitución Nacional).
7) Que no obstante las consideraciones precedentes y en atención a que el juicio de constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley presupone su existencia como tal, esto es, su promulgación válida, corresponde señalar que el veto y la promulgación del texto no observado según lo establecido por el decreto 1652/91, han dejado inalterado el objeto central de la ley toda vez que —en lo que interesa en el sub lite— las normas observadas han podido escindirse del texto del proyecto total sancionado por el Congreso, sin detrimento de aquél (doctrina de Fallos: 268:352 ).
8) Que la decisión del a quo equivale a la declaración de inconstitucionalidad de la ley 23.982 en su aplicación al pago de la indemnización debida al expropiado (considerando 6? in fine). De las constancias de la causa resulta que en el sub lite la expropiación fue regida por la ley 13.264; que el expropiante depositó judicialmente el monto del valor fiscal del inmueble al que adicionó un 30 -según el art. 18 de dicho cuerpo legal—; que obtuvo la posesión del inmueble el 27 de septiembre de 1977 (fs. 113/114); que la sentencia de segunda instancia que hizo lugar a la demanda de expropiación y condenó al Estado Nacional al pago de la indemnización se dictó el 14 de noviembre de 1988 fs. 958/968 y 971) y que dos años más tarde, el 20 de noviembre de 1990, quedó firme la aprobación de la liquidación presentada en autos fs. 1162 y 1173). En la contestación del traslado del recurso extraordinario, el expropiado afirma que el -Estado Nacional no ha negado el
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:452 
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