hecho de que aún no se ha pagado el 99,85 del monto fijado como indemnización. Por su parte, el recurrente sostiene que, en épocas de emergencia, el ciudadano debe soportar razonables restricciones de las garantías constitucionales en beneficio del bien general, en tanto no se frustre sustancialmente el derecho de que se trate. A su juicio, el modo de pago de la deuda según el régimen de la ley 23.982 y de su decreto reglamentario no transgrede el derecho de propiedad de los acreedores del Estado.
9) Que no existe en autos controversia sobre la existencia de la situación de emergencia ni sobre el incremento del poder de policía del Estado en tales períodos críticos, como así tampoco sobre el régimen general de consolidación del pasivo público en su aplicación a créditos distintos al que resulta del ejercicio por el Estado de la facultad expropiatoria (confr. contestación de fs. 1392/1418 vta., especialmente fs. 1397/1400). Se trata de juzgar si la aplicación del régimen instaurado por la ley 23.982 -que restringe temporalmente la percepción íntegra de los montos adeudados al supuesto del pago de la indemnización por expropiación, es compatible con el texto y con los principios de la Constitución Nacional. - —— 10) Queal expropiar, el Estado ejerce un poder jurídico que le reconoce la Constitución, pero —como reiteradamente ha sostenido este Tribunal el ejercicio de ese poder, autorizado por causa de utilidad pública, supone el sacrificio de un derecho que tiene también base constitucional y que obliga a indemnizar debidamente al expropiado (Fa llos:- 268:112 ). Ciertamente, en la base de la expropiación se halla un conflicto que se resuelve por la preeminencia del interés público y por el irremediable sacrificio del interés particular. Pero la juridicidad exige que ese sacrificio sea repartido y que toda la comunidad —que se beneficia con el objetivo de la expropiación— indemnice a quien pierde su bien por causa del bienestar general. Aun cuando el expropiado no puede oponerse a la declaración de utilidad pública, sí tiene derecho a que su patrimonio no sea gravado más allá de lo que consienta la igualdad ante las cargas públicas.
11) Que el art. 17 de la Constitución Nacional establece la garantía de la inviolabilidad de la propiedad y prohibe la confiscación. Ese es el marco jurídico que no puede ser alterado por normas infraconstitucionales. La facultad del Estado de apoderarse de los bienes particulares cuando la necesidad pública lo exija tiene como barrera el instituto expropiatorio, que establece una triple limitación: el objeto públi
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:453 
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