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Fallos: 318:451 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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de la sentencia, la que —a su juicio mediante afirmaciones escuetas y dogmáticas prescindió de la aplicación de una ley de orden público y omitió ponderar las razonables restricciones que la situación general de emergencia nacional impuso a las garantías constitucionales. Sostuvo el apelante que la ignorancia de la ley 23.982 ha configurado una cuestión de gravedad institucional. Agregó que la deficiente fundamentación le impidió conocer si la inaplicabilidad se debió a la invalidez constitucional sustancial de la ley 23.982, por contrariar la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional, o a la invalidez de su promulgación parcial, en virtud de las observaciones contenidas en el decreto 1652/91, fundamentos que, en cualquiera de los supuestos, justificarían la revocación de la sentencia.

3) Que en autos se ha configurado una cuestión federal típica pues se halla en juego la inteligencia y aplicación de normas federales —ley 23.982 y decreto 1652/91, y la decisión ha sido contraria al derecho que el recurrente sustentó en tales normas. Por lo demás, el recurso fue también deducido con apoyo en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad y toda vez que este vicio se fundaría en la prescindencia de las normas federales en cuestión -lo que depende indudablemente de la definición de su ámbito de aplicación y de su compatibilidad constitucional, resulta procedente tratar en forma conjunta ambos aspectos-—no obstante los términos del auto de fs. 1420-, dado que se hallan inescindiblemente unidos (doctrina de Fallos: 308:1076 entre otros).

4?) Que cabe recordar que en la tarea de establecer la inteligencia de las normas federales, esta Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni por los argumentos del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (art. 16 de la ley 48) según la interpretación que rectamente le otorgue (doctrina de Fallos: 307:1457 entre otros). - .

5) Que la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán expresa como fundamento de su decisión que "en este caso concreto se torna inaplicable lo dispuesto en el art. 1° del decreto 1652/91, por contrariar el principio de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional" (fs. 1377). De ello se infieren dos conclusiones:

a) la alzada se apartó de los argumentos de la primera instancia en cuanto al cuestionamiento de la validez formal del decreto 1652/91, y b) prescindió de la norma aplicable al caso por considerarla incompatible con la garantía reconocida en el art. 17 de la Ley Fundamental.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:451 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-451

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