8) Que los pronunciamientos de la Corte deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión (Fallos: 306:1781 ; 807:1263 y 2483; 308:1087 y 1223, y 314:1834 , considerando 5, entre otros).
Que por ello y toda vez que la prueba de informes citada en último término ha sido ya sustanciada (confr. fs. 92/93, 98/101 y 116/120 del mismo cuaderno de prueba), deviene inoficiosa la consideración del agravio fiscal vinculado con su producción.
9°) Que defensas como las enunciadas en el segundo párrafo del considerando 7? no se refieren sino a cuestiones de fondo, cuya admisión en trámites de extradición -como ya se dijo- desnaturalizan la finalidad de este tipo de procedimientos, por lo que no es posible admitirlas sin un apartamiento de las normas que rigen el instituto en examen. -
10) Que, por lo demás, la decisión apelada reviste una fundamentación legal sólo aparente en el inciso 5? del artículo 655 del Código de Procedimientos en Materia Penal -ley 2372 a la vez que se basa en afirmaciones dogmáticas desprovistas de apoyo en las constancias incorporadas a la causa (Fallos: 311:340 , considerando 5° y sus citas).
En efecto, no surge de autos que el juez de primera instancia hubiera considerado necesario disponer de oficio, las medidas solicitadas a los fines de decidir en punto a la prescripción de los delitos que motivan el pedido de extradición según las leyes del país requirente. Ni tampoco Erich Priebke invocó, al alegar sobre ese extremo, antecedentes que no estuvieran ya agregados a la causa (confr fs. 371/374 —acápite V "Prescripción" de los autos principales).
11) Que en virtud de lo hasta aquí expuesto y al no existir otras —.
cuestiones pendientes de resolución en el sub lite, en atención a las razones de gravedad institucional que confluyen en autos conforme lo referido en el considerando 49, el Tribunal estima que corresponde hacer uso de las atribuciones conferidas por el artículo 16, segunda parte, de la ley 48.
Cabeagregar que las mismas cuestiones de gravedad institucional, mencionadas en el párrafo anterior, llevan al Tribunal a señalar la necesidad de que, una vez devueltos los autos a las instancias ordina
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:383
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