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Fallos: 318:378 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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318 serva del caso federal en las instancias, si la arbitrariedad no era razonablemente previsible en aquel momento (Fallos: 238:444 y 308:1699 ).

En el caso, tal como lo refiere el señor Fiscal, el exceso en las facultades decisorias en que incurrió la alzada al fundar la procedencia de las pruebas en una finalidad diferente de la indicada por la parte que las ofreció, esto es, dirigiéndolas a la comprobación de una posible prescripción de la acción penal, convalida la oportunidad del planteo ante aquella sorpresiva introducción.

Tampoco parecen razonables las afirmaciones del a quo referidas a la falta de indicación de la cuestión federal debatida, ni de la relación de ésta con los hechos de la causa, como óbices para la procedencia de —° la vía intentada toda vez que, la presentación del señor Fiscal de Cámara puso claramente en evidencia, con fundamentos suficientes y autónomos, la arbitrariedad contenida en el auto apelado, la lesión de las garantías constitucionales y su relación con los hechos de la causa.

Por lo demás, como sostiene el recurrente en el punto 5 del escrito de fs. 184/192, se presenta en autos un supuesto de incuestionable gravedad institucional que permite flexibilizar las exigencias de índole formal en orden a la habilitación del recurso extraordinario.

En efecto, la decisión que nos ocupa recae sobre un caso, con indudable repercusión social, que pone en juego las relaciones internacionales de nuestro país con otros estados, y en este sentido creo del caso recordar que los tratados de extradición son convenios de cooperación, a punto tal que el origen de la palabra —traditio ex— significa remesa de soberano a soberano. Y se celebran como aplicación del principio de solidaridad y de mutua asistencia de los Gobiernos y de los pueblos contra el crimen, cuya existencia se revela en todos los países (conf. Fiore, Pasquale "Tratado de Derecho Penal Internacional y de la Extradición", Imprenta de la Revista de Legislación, 1880, Madrid, pág. 219).

Es por ello que V.E. consideró desde siempre, que la extradición es un acto de asistencia jurídica internacional cuyo fundamento radica en el interés común a todos los Estados de que los delincuentes sean juzgados, y eventualmente castigados, por el país a cuya jurisdicción corresponde el conocimiento de los respectivos hechos delictuosos (Fallos: 308:887 , cons. 2? y sus citas de Fallos 298:126 y 138). Y, en consecuencia el criterio judicial en el trámite debe ser favorable al propósito de beneficio universal que tiende a perseguir el juzgamiento de crimi

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:378 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-378

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