nal Fiscal le corrió de aquella liquidación, también lo es que al responder los agravios de su contraparte respecto del fallo de dicho tribunal, planteó claramente su oposición a la pretensión de la actora, invocando —con sustento en jurisprudencia de esta Corte- el efecto liberatorio del pago realizado en el año 1986, así como la prescripción del reclamo efectuado.
3) Que no obstante que las resoluciones recaídas en los procedimientos de ejecución de sentencia; y tendientes a hacerla efectiva, no son, como regla, susceptibles de revisión en la instancia del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a tal principio cuando, incurriendo en un exceso de rigor formal, el a quo ha omitido considerar el planteo de la demandada relativo al efecto cancelatorio del pago que había sido aceptado por su contraparte varios años antes de que ésta formulara la petición que condujo al dictado de la resolución apelada, que, de tal manera, ocasiona un gravamen irreparable. Tal conclusión es acorde con la doctrina que surge de los precedentes de Fallos: 194:40 ; 311:1722 ; 8313:1029 , entre otros. . 4°) Que es lesivo de garantías constitucionales que la demandada resulte condenada a pagar una suma de dinero derivada de un reajuste de la liquidación que fue aprobada en un juicio concluido definitivamente y cuyo importe fue recibido por el acreedor sin reserva o disconformidad, por el mero hecho de no haber contestado el traslado que se le confirió de una petición formulada de manera claramente intempestiva después de haber transcurrido más de cinco años desde la realización de aquel pago- y ante un organismo que -como el Tribunal Fiscal de la Nación carece de competencia para entender en cuestiones atinentes a la ejecución de sentencias. Sobre el punto no puede dejar de ponderarse que el peticionante, al haber recibido la suma emergente de aquella liquidación en la forma precedentemente indicada, y al haber dejado transcurrir más de cinco años sin efectuar ningún reclamo, evidenció su inequívoco consentimiento respecto de dicho pago (arts. 873, 915 y 918 del Código Civil, y 163, inc. 6?,2° párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), el que, de tal manera, tuvo el efecto liberatorio acordado por el segundo párrafo del inciso 3° del art. 505 del Código citado y configuró un derecho adquirido de naturaleza patrimonial que goza del amparo que la Constitución Nacional otorga en su artículo 17 al derecho de propiedad (Fallos:
302:1329 ; 311:2726 ). Tal conclusión deriva también de exigencias relacionadas con la seguridad jurídica, que tiene, asimismo, jerarquía constitucional (confr. Fallos: 253:47 y sus citas).
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:350
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