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Fallos: 318:351 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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5) Que no obsta a lo expresado el hecho de que la actora, al efectuar la liquidación que posteriormente aprobó el Tribunal Fiscal, haya manifestado que hacía reserva de su derecho a actualizar uno de los rubros de aquélla hasta que el saldo que se le adeudaba fuese efectivamente pagado (fs. 711). Ello es así puesto que esa circunstancia no puede conducir a interpretar que la ulterior conducta del acreedor no haya traducido su consentimiento respecto del pago recibido, y tampoco permite desligar a dicha conducta de los efectos mencionados en el considerando anterior. En este orden de ideas, corresponde poner de relieve —onforme a la "doctrina común" aludida en el ya citado caso de Fallos: 253:47 -— que el efecto liberatorio, en casos como el de autos, surge de ese consentimiento, con independencia de que el pago haya sido efectuado con sujeción a lo que disponga el régimen legal pertinente en cuanto a su forma y sustancia.

6) Que, por otra parte, es conveniente señalar que la conclusión a la que se arriba encuentra también sustento en una correcta exégesis del art. 624 del Código Civil, pues la regla contenida en él -mediante un razonamiento a maiore— debe entenderse comprensiva, también, del saldo proveniente de un cómputo incompleto de la actualización monetaria. En efecto, si el recibo del pago del capital, sin la formulación de la pertinente reserva, extingue la deuda por un concepto distinto a él, aunque accesorio, como el de los intereses, con mayor razón aun debe producir efectos cancelatorios respecto de un rubro que forma parte de la misma obligación que es objeto del pago, como lo es el referente a la revalorización de la moneda.

7) Que tal conclusión implica apartarse de criterios jurisprudenciales como el que inspiran el pronunciamiento de Fallos: 312:2373 . En tal sentido, y más allá de lo que concierne estrictamente a la inteligencia de la norma citada en el anterior considerando, debe entenderse que una vez que ha sido pacíficamente reconocido el derecho de los acreedores a obtener la satisfacción integral de sus créditos, incluyendo la revalorización monetaria, han desaparecido los motivos que inicialmente pudieron haber conducido a estimar plausible acordar una preeminente tutela a aquellos acreedores que habían admitido, tal vez sin un cabal conocimiento de las circunstancias, recibir un monto que resultaba inferior al que les era debido a causa de no computarse en él la desvalorización de la moneda, respecto de quienes consentían un pago también inferior, pero por razones diversas a la mencionada. Es evidente que -despejada toda posibilidad de duda acerca de los alcances de las prestaciones debidas tanto en uno como en otro supuesto

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:351 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-351

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