DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
19) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la resolución del Tribunal Fis cal de la Nación que había declarado prescripta la acción de la actora para reclamar saldos a su favor por la repetición que tramitó en los autos principales y, además, aprobó la liquidación formulada por dicha parte a fs. 855/855 vta. Para decidir en el sentido indicado consideró que la ausencia de impugnación tempestiva de dicha liquidación tradujo la voluntad tácita de la Administración Nacional de Aduanas de aceptar el monto reclamado —que le correspondía percibir a la actora en razón de haber obtenido sentencia favorable a su pretensión-, y dicha voluntad no pudo ser suplida por el Tribunal Fiscal, el que tampoco pudo declarar de oficio la prescripción, de acuerdo con lo establecido en el art. 3964 del Código Civil, norma que entendió que era aplicable supletoriamente al caso, en función de lo establecido en el art.
819 del Código Aduanero. Sin embargo sostuvo que, dado el estado en que se encontraba el proceso, no regía a su respecto el plazo de cinco años previsto en el art. 815 del citado ordenamiento aduanero. Contra dicho pronunciamiento la demandada dedujo el recurso extraordinario cuya denegación motivó la queja en examen.
2?) Que según resulta de los autos principales, el Tribunal Fiscal de la Nación, mediante pronunciamiento dictado el 29 de septiembre de 1986 (fs. 719/719 vta.) -que no fue impugnado por las partes en el aspecto que aquí tiene relevancia— determinó la suma de dinero que el organismo aduanero debía abonar a la actora en razón "de haber prosperado la demanda por repetición de tributos formulada por ésta (confr.
sentencia de esta Corte obrante a fs. 619/620), y puesto que había resultado insuficiente un pago efectuado con anterioridad (confr. fs. 667/ 668 y 699/700). El importe así liquidado fue percibido por la deman- .
dante un mes más tarde —el 31 de octubre de 1986- sin que surja de autos que dicha parte haya formulado reserva ni manifestado disconformidad por el monto recibido. Sin embargo, después de transcurridos más de cinco años —y encontrándose la causa definitivamente concluida-la actora presentó la liquidación de fs. 855/855 vta., por la que reclamó el pago de una suma de dinero en concepto de la actualización —entre los meses de septiembre y octubre de 1986 del importe que anteriormente había percibido, con su reajuste ulterior e intereses. Si bien es cierto que la demandada no contestó el traslado que el Tribu
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:349
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