por cuanto no surgía que la actora hubiese reclamado el pago de una cantidad determinada.
3?) Que en la especie cabe exceptuar la regla de conformidad con la cual las cuestiones relativas a la determinación de los honorarios de los profesionales que intervinieron en el pleito resultan ajenas a la instancia extraordinaria, toda vez que la decisión objetada pone de manifiesto un enfoque parcial del asunto y satisface sólo de manera aparente la exigencia de que las resoluciones judiciales constituyan derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas del caso.
49) Que ello es así en virtud de que lo previamente resueltó por la - cámara, en cuanto a la improcedencia de suspender el trámite de la causa por no tratarse de un juicio en el que se persiguiera condenar a la administración al pago de una suma de dinero, en modo alguno permite concluir que, a los fines arancelarios, el pleito se halla privado de contenido económico, dado que los términos de la demanda revelan que la controversia se refirió al pedido de reajuste equitativo del precio que la actora debía abonar a la demandada en calidad de contraprestación por el suministro de energía eléctrica, debiendo esta- ° blecerse la importancia de las deudas y créditos consiguientes.
5) Que, en tales condiciones, lo decidido afecta de manera directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, por lo cual sin abrir juicio acerca de la base regulatoria que corresponda adoptar ni respecto de la razonabilidad de la regulación definitiva-, cabe descalificar el fallo cuestionado con arreglo a la reiterada doctrina del Tribunal en materia de arbitrariedad de sentencia.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución impugnada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Devuélvase el depósito de fs. 57. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítanse. JuL10 S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Carlos S. FAYT (en disidencia) — Augusto César BELLUsciOo — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (1) — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. E. Lorez .
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:354
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