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Fallos: 318:345 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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318 29 Que el tribunal a quo fundó su decisión en la falta de impugnación por parte del Fisco de la liquidación presentada por la actora en agosto de 1992, circunstancia que interpretó como una tácita expresión de voluntad en el sentido de aceptar el monto reclamado. En cuanto a la prescripción de la acción —que había sido declarada por el Tribunal Fiscal a fs. 860/861— entendió que, por una parte, era una cuestión que no podía ser planteada de oficio por el juzgador y, por la otra, no resultaba aplicable al sub lite el plazo de cinco años previsto en el art.

815 del Código Aduanero para la prescripción de la acción de repetición de impuestos, toda vez que el litigio se hallaba en la etapa de ejecución de sentencia y la controversia versaba sobre el cobro por la actora de una suma de dinero proveniente de una insuficiente liquidación por desvalorización monetaria.

3) Que es doctrina del Tribunal que las resoluciones recaídas en los procedimientos de ejecución de sentencia, tendientes a hacerla efectiva, no son, como regla, susceptibles de revisión en la instancia del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 303:620 ; 307:112 ). Sin embargo, dado que en el sub judice se han invocado circunstancias excepcionales que podrían causar al deudor un daño irreparable (doctrina de Fallos:

311:1722 entre otros), cabe considerar satisfechos los requisitos formales y pasar al tratamiento del agravio constitucional. .

4) Que el apelante considera que la cámara ha violado gravemente su derecho de propiedad mediante la condena a pagar una suma de dinero derivada del reajuste de una liquidación que fue aprobada en un juicio definitivamente concluido y cuyo importe fue recibido por el deudor sin reserva ni disconformidad. Afirma que el pago, efectuado muchos años antes de la fecha de presentación de la liquidación de fs.

855, tuvo efectos liberatorios y esa situación se incorporó definitivamente a su patrimonio. Aduce, además, que la sentencia es arbitraria pues hizo lugar a una acción de cobro —originada en la repetición de impuestos que se encuentra prescripta.

5) Que la resolución del Tribunal Fiscal de la Nación del 29 de septiembre de 1986 aprobó la liquidación efectuada por la actora según la sentencia favorable a su pretensión y declaró que, al 30 de septiembre de 1986, existía un saldo favorable a esa parte de A 3.650.757 fs. 719/719 vta.). En la última hoja de la liquidación que consta a fs.

704/711, la actora efectuó expresa reserva de su derecho a calcular la desvalorización monetaria del saldo que se le adeudaba, desde el 30 de setiembre de 1986 hasta el momento del efectivo pago. Esta reserva

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:345 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-345

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