6) Que si bien los agravios de la apelante remiten a cuestiones de derecho público local, ajenas a la instancia del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para la apertura del recurso extraordinario, cuando el fallo sólo cuenta con fundamento aparente, a la vez que prescinde del texto legal aplicable al caso.
7) Que, en efecto, lo resuelto por el a quo importó desconocer los términos de la ley —que en su sentencia del 20 de septiembre de 1990 reconoció como retroactivamente aplicable al caso— en cuanto dispone que la pensión se abonará "...desde el día de la muerte del causante o de la declaración judicial de su fallecimiento presunto, excepto lo previsto en el art. 119 de la presente, en que se pagará a partir de la fecha de la solicitud" (art. 108, inc. b) de la ley 3525).
8) Que, además, el apartamiento en que incurrió el tribunal a quo con respecto a la norma que regulaba el caso no encuentra fundamento suficiente en la afirmación de que su pronunciamiento anterior era constitutivo de los derechos de la beneficiaria, pues esta Corte ha decidido que el acto administrativo que verifica el cumplimiento de los requisitos sustanciales establecidos por la ley para obtener las prestaciones de la pasividad sólo tiene efecto declarativo de un derecho que se ha consolidado con anterioridad, del cual deriva que sus efectos operen retroactivamente (causa: G.218.XXIV, "Guinot de Pereira, Blanca Marcelina c/ Instituto Municipal de Previsión Social", fallada el 27 de octubre de 1992); máxime cuando, como en el caso, la primera resolución dictada por la caja denegó el beneficio con apoyo en que la ley no comprendía la situación de la reclamante —decisión que fue anulada por la sentencia 304/90 de la Corte local y no porque no estuviese acreditada la relación de concubinato mantenida con el causante.
9) Que, en tales condiciones, las objeciones deducidas ponen de manifiesto el nexo directo e inmediato entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento. Con costas. Notifíquese y remítase.
JuLIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'CONNOR — CARLos S. FAYT —
AUGUSTO César BELLUscIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. Lórez.
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:275
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