Resulta aquí enteramente aplicable lo dicho por la Corte respecto dela potestad de suspender preventivamente a los funcionarios y empleados contra los que se sigue un proceso penal: "...Que, sin duda, el hecho de que el R.J.N. exija que funcionarios y empleados reúnan determinadas condiciones éticas configuradas en una conducta irreprochable es un arbitrio adecuado al buen funcionamiento de la justicia:
de ahí que resulte conveniente la ponderación de sus antecedentes, tanto para la designación, como durante el desempeño en los cargos..." resolución dictada en el expediente de Superintendencia S-2499/89, del 26 de marzo de 1991, considerando 9°).
5) Que, sin embargo, en el párrafo inmediatamente siguiente de la citada resolución el Tribunal agregó: "...pero si, como en el caso, en virtud de la instrucción de un proceso penal que lleva cuatro años de duración" y no se advierte la posibilidad de pronta resolución, se ha impuesto una suspensión como medida precautoria, existe una restricción al derecho de trabajar, con las incompatibilidades que para los empleados de la justicia apareja, que resulta irrazonable y excede la función de salvaguardar los valores que tiende a proteger. De acuerdo con la doctrina de Fallos: 287:248 , la existencia de una dilación indefinida ocasiona agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa y produce una privación de justicia...".
6) Que aplicada la doctrina reseñada al caso de autos no se ad"vierte que en él se haya configurado la aludida circunstancia de prolongación sine die del proceso penal, con su consiguiente restricción irrazonable al derecho constitucional de trabajar, toda vez que el auto de prisión preventiva, que ha servido de fundamento a la suspensión del apelante, fue dictado el 10 de julio de 1992 (confr. fs. 32/34), lo cual impide equiparar la situación del recurrente con la de la funcionaria judicial del precedente citado.
Por otra parte, el apelante tampoco ha acreditado que, a pesar de la no excesiva duración que ha tenido el proceso penal que se le sigue, "no se advierte la posibilidad de pronta resolución", lo cual serviría para fundar la inconstitucionalidad alegada.
7) Que, por otra parte, el apelante considera que resulta irrazonable el distinto tratamiento que la ley efectúa de la situación, por un lado, de los magistrados judiciales sometidos a juicio político y de los escribanos que se encuentran procesados, por el otro.
Tal planteo no es idóneo para habilitar la instancia extraordinaria toda vez que el apelante se remite, a los fines de formular su argumen
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:269
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