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Fallos: 318:274 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de marzo de 1995.

Vistos los autos: "Ríos, Eugenia c/ Instituto de Previsión Social de la Provincia del Chaco s/ demanda contenciosoadministrativa".

Considerando: 19) Que la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco rechazó la demanda contenciosoadministrativa de plena jurisdicción deducida contra el Instituto de Previsión Social que —a través de una resolución denegatoria tácita— desconoció el derecho de la actora a percibir el beneficio de pensión —acordado por resolución 641/91— a partir de la fecha de su solicitud (25 de julio de 1986), otorgándolo desde el 12 de octubre de 1990. Contra tal pronunciamiento la actora dedujo recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 84/86.

29) Que, según surge de las constancias de autos, el Instituto de Previsión Social denegó el beneficio de pensión solicitado por la actora todavezquela normativa vigente al momento del deceso del causante —ley 286- no contemplaba la situación de la concubina.

3) Que el Superior Tribunal de Justicia del Chaco, en la sentencia N?304del 20 de septiembre de 1990, al revocar dicha resolución, reconoció el derecho de pensión de la actora sobre la base de una concepción actualizada del derecho previsional, y dispuso que se dictara un nuevo acto en el que se le diera la posibilidad de formular su pretensión con apoyo en la ley vigente N° 3525.

4) Que el organismo mencionado, con sustento en la decisión de fs.

53/59, otorgó el beneficio, pero limitó el reclamo a partir del 12 de octubre de 1990, toda vez que entendió que fue en dicha fecha cuando pudo constatar la convivencia de la actora con el causante.

5) Que, al rechazar la acción intentada, el superior tribunal sostuvo que la sentencia 304/90 era constitutiva de derechos, pues le dio a la actora la posibilidad de probar su estado jurídico de pensionada que antes no tenía, por lo que allí lo concretamente determinado era fuente originaria de su probable nueva situación.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:274 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-274

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