de marzo de 1988, y al tiempo de cumplir los trámites previos al remate de los bienes embargados tomaron conocimiento de que por ante el Juzgado de Primera Instancia N° 11 en lo Civil y Comercial de La Plata se había decretado la quiebra de la deudora, la que se había originado en el incumplimiento de un concordato celebrado en el concurso preventivo iniciado en 1983, cuya existencia les había sido "cuidadosamente ocultada". En esas circunstancias el apoderado judicial de los acreedores solicitó al juez del concurso el cumplimiento de la sentencia dictada en la ejecución hipotecaria y, después de formarse expediente por separado, el síndico del concurso sostuvo la ineficacia del mutuo a la luz de lo dispuesto por los artículos 17 y 18 de la ley de concursos toda vez que no había mediado autorización judicial para contraer el préstamo y que, como consecuencia de la situación legal en que se encontraba la deudora, existía una inhibición decretada sobre sus bienes e inscripta en el registro inmobiliario. Por su parte, el apoderado de la parte actora sostuvo que tales circunstancias eran desconocidas por sus representados. .
El 1° de junio de 1989 el juez decretó la ineficacia del mutuo respecto de la masa de acreedores habida cuenta de que no había mediado la autorización que exige el art. 17, inciso 2, de la ley 19.551, decisión que fue confirmada por la Cámara de Apelación el 6 de marzo de 1990.
De los hechos narrados —afirman-—resulta evidente la responsabilidad de la provincia demandada por cuanto emitió un certificado de anotaciones personales sin informar la inhibición general de bienes anteriormente inscripta. Hace referencia a los recaudos que deben llenar las solicitudes y el registro de anotaciones personales y sostiene que si se arguyera que la falta de información del registro obedeció a la indebida confección del oficio judicial, igualmente se encontraría comprometida la responsabilidad provincial por cuanto el comportamiento de sus organismos ha sido la causa eficiente del daño sufrido por los actores. Ese perjuicio, agrega, ha quedado definitivamente configurado a partir de la resolución de la cámara del 6 de marzo de 1990, que, con carácter definitivo, declaró la ineficacia del mutuo respecto de la masa de acreedores y que al encontrarse en quiebra la deudora, resulta evidente después de ese pronunciamiento que no existe posibilidad alguna de cobro del crédito. Destacan, también, los alcances de la publicidad por edictos, niegan la difusión pública atribuida a la situación financiera del Jockey Club, y reiteran el desconocimiento del concurso preventivo que permitió que las autoridades de esa institución
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:279 
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