ducta tal que los coloque a resguardo de cualquier duda sobre el irreprochable desempeño de aquélla, exigencia que, a mi juicio, no se cumple en el caso de un escribano sometido a juicio criminal.
Por lo demás, la presunción de inocencia que, respecto del apelante, consagra el art. 18 de la Constitución Nacional, sólo pesa sobre el delito de falsedad ideológica que se le imputa y nada tiene que ver ni sirve para impedir que sea suspendido con fundamento en la necesidad de asegurar —en el caso, con carácter meramente precautorio— que las delicadas funciones del desempeño notarial sean cumplidas por personas de antecedentes y conductas óptimos (conf. doctrina de Fallos: 308:839 ).
Es mi parecer, por ende, que la medida de cautela bajo: análisis posee idéntica naturaleza que aquéllas que, sin mengua de la invocada presunción de inocencia, el propio procedimiento penal permite adoptar, como la prisión preventiva.
También es conocida la doctrina de la Corte, según la cual, las correcciones disciplinarias no importan el ejercicio de la jurisdicción criminal propiamente dicha, ni del poder disciplinario de imponer penas, en virtud dela distinta naturaleza que reviste la actividad sancionatoria en cada uno de dichos supuestos (conf. Fallos: 261:118 y 305:2261 ).
Ello es así, toda vez que, en lo que específicamente atañe al poder sancionatorio que el Tribunal de Superintendencia Notarial tiene sobre los escribanos a raíz de su mal desempeño en la función, se ha dicho reiteradamente que las sanciones disciplinarias son de distinta naturaleza que las penales, ya que el pronunciamiento administrativo es independiente del penal en razón de ser distintas las finalidades perseguidas y los bienes jurídicos tutelados en cada uno de ellos (conf.
dictamen ya citado, cap. V y sus citas).
Ese distingo es también válido, desde mi punto de vista, para convalidar la medida de prevención aquí cuestionada pues, pese a no tratarse de una sanción disciplinaria, posee neto carácter administrativo.
== En lo que atañe al aducido apartamiento de antecedentes legislativos en la sanción del inc. c) del art. 4? de la ley 12.990, pienso no posee aptitud para desvirtuar lo expresado en el capítulo precedente.
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:264
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