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Fallos: 318:265 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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Basta señalar que el apelante cita al efecto antecedentes legislativos que impedían ingresar a la función notarial a quien estuviere "encausado", y ello, a mi juicio, no lo favorece, pues únicamente logra demostrar que, tanto esos antecedentes como la ley 12.990, aunque por distintos métodos y con distintos alcances, evidencian idéntico objeti Vojesto es, no permitir a los "encausados" que desempeñen funciones notariales, ya sea, como el propio interesado destaca, impidiéndoles ser escribanos o suspendiendo a quienes lo fueren.

—VI- .

En cuanto al aducido perjuicio irreparable que podría causar al recurrente la suspensión preventiva cuestionada ante un eventual fallo absolutorio en sede penal, estimo que únicamente traduce la formulación de un agravio futuro, hipotético o conjetural, cuya reparación deberá intentarse, llegado el momento, por otra vía procesal.

—VIIPor último, pienso que tampoco puede servir de base para demostrar la irrazonabilidad de la norma atacada, las diferencias que ella consagra —a criterio del apelante con el sistema de enjuiciamiento de magistrados judiciales, toda vez que, de todas maneras, la garantía de la igualdad —que, aunque no es citada por el recurrente, guarda estrecha relación con el agravio bajo análisis— no exige la uniformidad de la :

legislación que se dicte, en tanto las distinciones que se puedan establecer no traduzcan propósitos persecutorios o de hostilidad hacia personas o grupos de personas (conf. doctrina de Fallos: 293:26 y 235, entre muchos otros pronunciamientos). .

En efecto, pienso que tales diferencias, lejos de obedecer a propósitos de los mencionados, son consecuencia directa, en todo casó, de las inmunidades con que cuentan los jueces, a diferencia de los escribanos, en virtud de expresas garantías constitucionales.

—VII- No obstante que lo expuesto en los capítulos anteriores es bastan te para sustentar un pronunciamiento favorable a la constitucionalidad

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:265 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-265

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