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Fallos: 318:258 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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da circulante —toda vez que en este estado no es de aplicación el art. 1 de la ley 23.982 y llegado el caso de que prosperase finalmente su pretensión indemnizatoria, no podría repetir del Estado Nacional las sumas adelantadas al experto en la misma especie, conclusión particularmente inequitativa si se advierte que, de tal suerte, dicho auxiliar sería el único en esta litis que gozaría del privilegio —por la mera circunstancia de ser beneficiario de una regulación provisoria— de estar al margen del régimen general establecido por la ley 23.982.

9") Que ello no implica desconocer los efectos de la regulación anticipada, pues -—como resulta sabido— los autos regulatorios resuelven únicamente sobre el monto de las sumas con que la tarea profesional es remunerada, pero nada fijan sobre el derecho a percibirlas, ni nada anticipan sobre la procedencia y forma de su cobro (confr: causa: U.41.XXII.

"Unitan S.A. c/ Formosa, Provincia de s/ daño temido", del 15 de abril de 1993), que en el caso corresponde diferir hasta tanto medie pronunciamiento firme sobre el fondo del asunto y el cargo de las costas.

Por ello, se declaran procedentes los recursos extraordinarios, se revocala sentencia apelada y, en los términos del art. 16 de la ley 48, se rechaza la ejecución promovida con el alcance señalado en el último considerando. Costas por su orden en todas las instancias en razón de la naturaleza y excepcionalidad de la cuestión debatida. Notifíquese y remítase.

EDUARDO MoLINÉ O'Connor.


DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR

BELLUSCIO Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:

Que los recursos extraordinarios concedidos a fs. 132 no se dirigen contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

Por ello, se desestiman los recursos de fs. 96/100 y fs. 109/115. Con costas. Notifíquese y remítase.

AuGusto CÉsAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:258 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-258

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