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Fallos: 318:2603 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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95) Que, de tal modo, la solución de la alzada no satisface el requisito de debida fundamentación exigible en las decisiones judiciales, toda vez que de los términos del pronunciamiento no se desprende una apreciación convincente del criterio empleado ni de las pautas que condujeron al resultado obtenido, de modo que no resulta posible desentrañar cómo fueron evaluados los perjuicios cuya reparación se ordena (Fallos: 300:768 ), con grave menoscabo de la garantía de defensa en juicio del damnificado. .

10) Que, en tal sentido, el ejercicio de una facultad discrecional no constituye eximente del deber de fundar el pronunciamiento (Fallos:

311:66 ) el que, en su defecto, satisface en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente, aplicable a los hechos concretos de la causa (Fallos: 301:472 ; 302:1033 ).

11) Que a igual conclusión debe arribarse con relación a la impugnación articulada por la coactora Armida de Villagra toda vez que, si bien las resoluciones que declaran desierto un recurso ante el tribunal de alzada no son, en razón de su naturaleza fáctica y procesal, impugnables por la vía del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a dicha regla cuando, como en el caso, lo decidido revela un exceso ritual susceptible de frustrar la garantía de la defensa en juicio (Fallos:

807:1430 ; 311:2193 ).

12) Que, en efecto, el tribunal de grado fundó su conclusión de que la recurrente no había efectuado una crítica concreta y razonada contra la sentencia de primera instancia, en la circunstancia de que, según sostuvo, ella se había remitido a lo manifestado por el restante coactor. 13) Que del análisis del respectivo escrito de expresión de agravios se advierte que, al fundar el recurso, aquélla no se limitó a efectuar la aludida remisión, sino que expuso argumentos suficientes sobre el tema que pretendía someter a conocimiento de la alzada, cumpliendo de tal modo con las exigencias legales para sustentar la apelación (Fallos:

814:570 ).

14) Que, en mérito de ello, el recurso extraordinario deducido ha de prosperar ya que la negativa del tribunal de grado a atender los planteos expuestos en sustento de tal recurso se presenta revestida de un injustificado rigor formal incompatible con el derecho de defensa, lo cual impone la descalificación del fallo por aplicación de la conocida

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2603 
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