RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos de fundamentación legal.
Corresponde dejar sín efecto la sentencia que —ante la condena a reincorporar a un Juez de Faltas, o en su defecto, abonarle una indemnización— fijó discrecionalmente y con ausencia de todo sustento legal, el monto del resarcimiento, sin atender o desechar las pautas ofrecidas por el actor con tal objeto, que no son mencionadas siquiera, de modo que no es posible desentrañar el criterio con que fueron evaluados los perjuicios suscitados y cuya reparación se ordena.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
La resuelto por el a quo en el sentido de que deberá reintegrarse al actor en la función que desempeñaba 0, en su defecto, abonársele una indemnización cuenta, a mi juicio, con fundamentos mínimos de hecho y derecho procesal y local que, al margen de su acierto o error, impiden la descalificación del fallo de fs. 114/128 del principal como acto judicial válido. Máxime si se tiene en cuenta que aquella compensación pecuniaria fue objeto de expreso reclamo, aunque en forma supletoria, en-el escrito inicial, A lo que cabe agregar que la necesaria tutela judicial de los derechos no supone la exigencia constitucional de la preservación en especie de las situaciones existentes (Fallos: 249:654 ; 259:173 ; 261:336 ).
Por el contrario, al fijar el monto indemnizatorio cl tribunal a quo se limitó a exponer, como fundamento de la sentencia la consideración "del sueldo que percibía (el recurrente) y desvalorización monetaria", omitiendo así el análisis de elementos de juicio aportados a la causa y conducentes para su solución, como el relativo a la alegada imposibilidad del actor de ejercer su profesión de abogado durante la tramitación del litigio.
Pienso que en tales condiciones el planteo de arbitrariedad referido a este aspecto del fallo suscita cuestión federal bastante para su examen en la instancia del art. 14 de la ley 48 y que, con tal alcance, corresponde hacer lugar a la presente queja. Buenos Aires, 2 de diciembre de 1977. Elías P. Guastavino.
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:768
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