vez que aquella decisión había sido apelada por el fiscal y revocada por la cámara del fuero (ver fs. 84).
7) Que este Tribunal hace suyos los argumentos del dictamen del señor Procurador General —a los que cabe remitirse en razón de brevedad— en el sentido de que no corresponde que esta Corte Suprema se pronuncie en el presente planteo, al entender que si el citado rechazo por parte del juez capitalino no se encontraba firme, no correspondía dar lugar ala proliferación de decisiones en torno a la competencia, tal como finalmente sucedió.
82) Que los obstáculos procesales que se enuncian precedentemente impiden el tratamiento del tema de fondo en la causa que dio lugar a los sucesivos conflictos de competencia, por lo que corresponde devolver las actuaciones al juez remitente. .
9) Que, por lo demás, tal como se expuso en el considerando 45, de los fundamentos de la decisión del magistrado provincial surge que con anterioridad a la presente inhibitoria se planteó entre los mismos tribunales con asiento en Catamarca una idéntica contienda de competencia, y ni en la resolución ya citada ni en la del juez federal se hizo referencia alguna a la existencia de nuevas circunstancias que permitiesen replantear el conflicto.
10) Que, al respecto, esta Corte tiene dicho que no corresponde la promoción de nuevos planteos de competencia que por ser insustanciales no se ajustan a los propósitos de lograr una pronta terminación de los procesos, requerida por la buena administración de justicia (Fallos: 271:121 ), por lo que corresponde advertir al magistrado federal que en lo sucesivo se abstenga de promover innecesariamente nuevos planteos de competencia.
Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara que deberá devolverse la presente inhibitoria al Juzgado Federal con asiento en la ciudad de Catamarca a los efectos enunciados en los considerandos 8" y 10. Hágase saber al Juzgado de Instrucción de la 4ta. Nominación de la misma provincia.
JuLIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Car1os S. FAYTr — AucusTo César BELLUuscIO — ANTONIO BOGGIANO.
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2599
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