FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de diciembre de 1995.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Herrera, Bernardino Timoteo y otra / Roveda, Arturo Norberto", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
19) Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar la dictada en primera instancia, mantuvo el monto indemnizatorio en ella establecido, los actores interpusieron recurso extraordinario cuyo rechazo motivó la presente queja.
2) Que los recurrentes solicitan la descalificación del pronunciamiento por aplicación de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias, pues sostienen que el fallo recurrido no constituye derivación razonada del derecho vigente de conformidad con las constancias de la causa y que, en consecuencia, vulnera las garantías consagradas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, al prescindir de considerar prueba decisiva para la solución del litigio.
39) Que la crítica así ensayada contra los argumentos que llevaron al a quo a desestimar la indemnización reclamada en concepto de lucro cesante, no resulta eficaz para habilitar la vía intentada pues los agravios vertidos sobre el punto remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas —como regla y por naturaleza— al remedio del art. 14 de la ley 48, y no se advierte la configuración de la arbitrariedad que los recurrentes imputan al sentenciante.
45) Que, en cambio, las objeciones vinculadas con los fundamentos en los que el tribunal de grado fundó la confirmación de los montos indemnizatorios fijados en primera instancia con relación a los demás rubros cuestionados, suscitan materia federal bastante para su tratamiento en esta instancia excepcional, pues si bien también remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ello no constituye óbice para que esta Corte habilite la instancia cuando, como en el caso, la decisión pronunciada al respecto no se encuentra debidamente fundada (Fallos: 312:287 ), por haber ignorado planteos
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2601
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2601
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