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Fallos: 318:2602 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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oportunamente introducidos y conducentes para la solución integral del caso, con manifiesto apartamiento de las constancias de la causa.

5) Que, según surge del dictamen producido por el perito médico interviniente, las secuelas producidas al actor por el accidente de tránsito que motivó la acción promovida en autos —consistentes en una cicatriz en el rostro e impotencia funcional en su miembro inferior derecho y muñeca derecha-, implican una disminución parcial y permanente de su capacidad total obrera equivalente al 40.

6) Que el a quo fundó su decisión de establecer la indemnización respectiva en la suma de $4.500, en la circunstancia de que, según entendió, el porcentaje de incapacidad estimado por el experto resultaba excesivo, toda vez que en el caso sólo se trataba de la "pérdida de movilidad en una muñeca y en un tobillo" (sic), y no se había probado su incidencia en la actividad laboral del afectado.

7) Que el referido monto dista de ser una ponderación adecuada del daño inferido y no consulta las pautas de equidad que resultan particularmente necesarias cuando se trata de precisar el menoscabo producido por esta clase de lesiones. Y ello, con mayor razón, si se advierte que, al decidir de tal modo, el a quo se apartó manifiestamente del aludido dictamen pericial, prescindiendo de dicha prueba pese a que ella no había sido impugnada por el interesado y fundando tal temperamento en argumentos que se presentan como producto de la sola voluntad de quienes suscriben el fallo.

89) Que la conclusión expresada debe hacerse extensiva a la estimación —efectuada en la suma de $300- del daño derivado de la lesión estética sufrida por el actor y al daño moral —reconocido en el importe de $1.500- invocado por su parte. Ello, en tanto tales sumas no cubren ni mínimamente los requerimientos de la prudencia en la determinación del perjuicio causado en punto a lo que dispone el art.

165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , pues a pesar de reconocer el sufrimiento padecido por la victima —como consecuencia del deterioro estético de su rostro, y la señalada impotencia funcional en su muñeca y miembro inferior derecho, de la que se deriva una cojera-, el Tribunal ha establecido su cuantía en términos que desvirtúan el principio de reparación integral propio de la materia en examen (Fallos: 313:944 ).

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2602 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2602

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