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Fallos: 318:2594 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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nicaciones que eventualmente exigieran su interpretación, y tampoco se verifica en el caso que la accionada fuera una entidad nacional o comprometiese con su acción en forma directa o indirecta la responsabilidad del Estado.

Porotro lado, en lo que respecta a competencia federal por razón de la persona, ante la alegada extranjería del accionante, o en razón de la .

distinta vecindad con relación a su contraparte, cabe señalar lo siguiente:

que el propio amparista, en favor de quien se otorga el beneficio de la jurisdicción excepcional por razón de la persona, ha venido a consentir la intervención del tribunal local, reconociendo la imposibilidad de hacerse del instrumento que acredite su carácter de extranjero, cual es la partida de nacimiento (Fallos: 304:1013 ; 305:70 y muchos otros).

En punto al supuesto de la distinta vecindad procede señalar que dicho privilegio en el caso sólo podria ser invocado por el vecino de Capital Federal, que en el sub lite es la entidad demandada, quien, hasta la fecha, no ha tomado intervención en la causa.

Por lo expuesto, opina, que habrá de dirimirse el conflicto, declarando la competencia del tribunal provincial, para entender en la causa. Buenos Aires, 12 de noviembre de 1995. Felipe Daniel Obarrio.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de diciembre de 1995.

Autos y Vistos; Considerando:

Que es doctrina de este Tribunal que para resolver los conflictos de competencia se debe atender principalmente a los hechos relatados en la "demanda. En tal sentido, debe destacarse que el peticionante inicia una acción de amparo y hábeas data (art. 43 de la Constitución Nacional) contra Cablevisión S.A. con el fin de conocer los datos personales y antecedentes que dicha entidad posee, a fin de defender su honor y privacidad, a raíz de un documental que Cablevisión emitió públicamente.

Que esta Corte comparte lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal —con referencia a que en la causa no se está poniendo en tela de juicio

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2594 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2594

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