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Fallos: 318:2596 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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esa misma ciudad, en relación a la causa iniciada ante este último tribunal en orden a los delitos de fraude en perjuicio de la administración pública y abuso de autoridad, en concurso ideal, con motivo de la ejecución de la "Obra Colectora Máxima Oeste —Planta la Viñita—".

El incidente reconoce su origen en la inhibición articulada ante el primero de esos juzgados por el doctor José Roberto Dromi, en su condición de imputado en los autos de referencia.

Debo advertir, en primer lugar, que tanto esa presentación como el decisorio a que ella dio lugar resultaron prematuros (fs. 50/53 y 58/60), habida cuenta que al tiempo de su articulación no se encontraba aún firme la resolución acompañada por el mismo incidentista a fs. 43/47 en apoyo de su pretensión y que fue, además, consecuencia de un planteo similar efectuado por la misma parte ante la justicia federal de esta capital.

Pienso por ello que, no obstante lo manifestado a fs. 49 por el doctor Dromi en el sentido de que no había recurrido de este último decisorio, debió el señor Juez Federal de Catamarca haber certificado el estado de dichos autos a fin de evitar la proliferación de decisiones en torno a la competencia, tal como en definitiva ocurrió.

Y estoy en condiciones de afirmar que ésa es la situación que se presenta en el caso, pues de distintas constancias obrantes en esta procuración, que fueron oportunamente recibidas como consecuencia del ejercicio de sus facultades de superintendencia del Ministerio Público, y que acompañaré a este dictamen para mejor ilustración de V.E., surge que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta Capital —Sala II- con fecha 29 de agosto de 1995 resolvió, ante el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía, revocar lo resuelto en primera instancia y hacer lugar a la inhibitoria planteada.

Estimo que, en tales condiciones no correspondería a V.E., por vía de principio, resolver la contienda desde que ésta resultaría improcedente al no haberse observado las reglas procesales aplicables al caso (doctr. de Fallos: 307:1245 ).

No obstante y para el caso de que la Corte, por razones de economia procesal decidiera prescindir de esos reparos formales y resolver la

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2596 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2596

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