Si bien es cierto que los datos asentados en el registro de la propiedad deben necesariamente corresponderse con la realidad de los inmuebles a que serefieren, cabe advertir que el actor tuvo mayores posibilidades que los funcionarios de aquel organismo para tomar contacto con la citada realidad extraregistral, a fin de lograr certeza en la operación efectuada.
Por lo tanto, se determina en un 40 la participación que cupo a la demandada en la producción del daño, y será en tal proporción que deberá repararlo (confr. Fallos: 306:2030 ).
10) Que se ha comprobado suficientemente la generación de un daño cierto y actual, connotaciones que hacen procedente su resarcimiento. Ello es así, pues ha quedado en evidencia cuando el actor intentó hacer efectivo sus derechos promoviendo la ejecución hipotecaria, en la cual no pudo obtener la subasta del inmueble como consecuencia de las irregularidades registrales detectadas, atribuibles parcialmente a la demandada. En razón de lo señalado, no cabe atender a los argumentos utilizados en el alegato del estado provincial, en los que calificó al daño padecido por el actor como eventual o conjetural, como tampoco son aplicables a la solución del presente los precedentes jurisprudenciales invocados, toda vez que se sustentan en una base fáctica que no es la planteada en estos autos. .
Con respecto a la subsistencia del perjuicio, la demandada no cumplió con el onus probandi tendiente a desvirtuarla y, dado que no consta en autos que aquél hubiera desaparecido, cabe concluir que el resarcimiento perseguido debe ser admitido.
11) Que el daño a indemnizar está dado —en la especie- por la frustración de la garantía real, de modo que la responsabilidad de la provincia debe extenderse —en principio— al monto de la liquidación aprobado en la ejecución hipotecaria. No obstante, la aplicación del criterio fijado como principio general implicaría un enriquecimiento sin causa para la víctima, toda vez que la actora no hubiera podido ejercer su derecho sino hasta el límite del valor de venta del bien conforme doctrina de Fallos: 315:2492 y 2850). Ello es así, debido a que en el sub lite el monto del crédito hipotecario (confr. fs. 118 y 121 vta.— expte. citado) es superior al precio de venta del inmueble, establecido en la escritura celebrada el mismo día que la constitución de la hipoteca (Sa 3.500.000, fs. 37, expediente citado) y en razón de no existir en autos pautas objetivas y suficientes que permitan asignar al bien un valor de mayor cuantía, corresponde limitar el resarcimiento a dicho precio de venta, debidamente reajustado.
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2589
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