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Fallos: 318:2588 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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respuestas dadas a las valoradas precedentemente y toda vez que versan sobre hechos personales del absolvente. En consecuencia, cabe tener por cierto que el actor no constató la falta de posesión por parte del deudor hipotecario (posición 7), que nada averiguó sobre la solvencia moral y patrimonial de aquél (posición 10), que omitió toda diligencia tendiente a acreditar la real posesión del inmueble (posición 14) y que de haberlo hecho habría comprobado la posesión ejercida por un tercero (posición 15).

De los términos expuestos se concluye que una conducta diligente del actor le habría permitido advertir que el inmueble en cuestión estaba parquizado y con una pileta de natación construida, y sujeto a ocupación por la misma persona que habitaba la casa del terreno colindante.

81) Que frente a la concurrencia del hecho culposo del damnificado en la cadena causal generada por el deficiente servicio prestado por el registro provincial, corresponde decidir sobre la participación que a cada conducta le cupo en el resultado dañoso, a efectos de determinar en qué proporción deberá indemnizarlo la demandada. En tal sentido, sin la concurrencia de ambas causas —en cuanto factores necesarios pero no suficientes el hecho no se podría haber producido, pues aun aceptando —en los términos señalados— que sólo hubiera existido falta de diligencia en el demandante, un correcto registro del inmueble hubiera impedido la frustración de la garantía hipotecaria pues el certificado de dominio debería haber informado que el constituyente no era titular del bien sobre el que se asentaría el derecho real. De igual modo, en el supuesto contrario, aun frente al irregular funcionamiento del servicio registral, una conducta diligente del acreedor le hubiera llevado a tomar conocimiento suficiente sobre la inexactitud de los datos registrales que sirvieron de base a la constitución de la garantía que, en definitiva, resultó frustrada.

9) Que la incidencia causal del deficiente servicio prestado por el registro inmobiliario es menor a la que cabe atribuir a la negligente conducta del actor. Esto sin perjuicio de la existencia de otros factores que también pudieron incidir en el caso, como la conducta de la notaria interviniente en la compraventa y en la constitución de hipoteca, que debe soslayarse del presente examen, en tanto dicha escribana no ha sido demandada en este proceso, lo que no impide el ulterior ejercicio de las acciones a que pudiera haber lugar.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2588 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2588

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