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Fallos: 318:2582 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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por cierto que el actor no constató la falta de posesión por parte del deudor hipotecario (posición 7a.) respecto de cuya solvencia moral y patrimonial nada averiguó (posición 10a.), que omitió toda diligencia tendiente a acreditar la real posesión del inmueble (posición 14a.) y que de haberlo hecho habría comprobado la posesión ejercida por un tercero (posición 15a.).

En tales condiciones, resulta claro que fue la propia conducta del actor la que generó el perjuicio económico que hoy lo agravia, pues mostró una negligente indiferencia en la protección de su derecho tanto en lo que hace a la comprobación de extremos relacionados con el inmueble que constituía su garantía como en lo atinente a las condiciones en que se celebró la hipoteca que exhibe el acto escriturario.

Tampoco evidencia mayor diligencia la elección del notario en quien confió la tramitación del mutuo, puesto que omitió requisitos indispensables (por ejemplo, contar con el certificado de anotaciones personales del deudor) o advertir los riesgos de un préstamo otorgado sobre la base de una garantía que -como se ha dicho- resultó alrededor de seis veces menor del monto de aquél. Por otro lado, resulta sugestivo que ante las circunstancias reseñadas que comprometen la actuación de la escribana Mercante, el actor no le impute responsabilidad alguna en los hechos.

6) Que la parte actora ha hecho mérito de los alcances de la fe pública registral y del hecho —a su juicio decisivo de que el inmueble figure inscripto en el registro inmobiliario a nombre del deudor hipotecario, pero esa circunstancia por sí sola no le otorga sustento a su pretensión habida cuenta de que la inscripción registral carece de carácter constitutivo y sólo es un medio de obtener oponibilidad a terceros del derecho real adquirido (arts. 2505 y 3135 del Código Civil y 2 de la ley 17.801). Al ser así, no excusa al acreedor hipotecario de cumplir los recaudos necesarios para reconocer la situación jurídica del bien de que se trata. En la especie, la comprobación de la inexistencia de posesión por parte de Rivadulla —posesión por otra parte ni siquiera alegada en la demanda- habría servido para alertar al actor acerca de su presunta calidad de propietario y prevenir la ineficacia de la garantía que se le ofrecía, máxime si se advierten las singulares constancias de las escrituras de compraventa y mutuo.

Por ello, se decide: Rechazar la demanda. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2582 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2582

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