deberes legales, pues un hecho de esta naturaleza haría surgir —en la medida en que haya obrado como causa- la obligación de aquélla de indemnizar el daño que se invoca.
45) Que a tal efecto importa señalar que con respecto al lote 15, manzana 2, del Partido de San Isidro, se ha probado la doble inscripción dela que resulta la existencia de dos titulares registrales del inmueble.
Esta duplicación permitió que el actor contratara con uno de los sujetos con inscripción en su favor como dueño del bien, sobre la base de certificados expedidos por el registro (certificados n° 112.559, a fs. 11/ 13 de la ejecución hipotecaria, y n° 306.889 a fs. 137). Frente al régimen jurídico aplicable, cabe concluir que, aun cuando el carácter declarativo de la inscripción de un acto lleva a que no convalide un título nulo ni subsane los defectos de que adolezca (art. 42, ley 17.801 y 8°, del decretoley 11.643/63 de la Provincia de Buenos Aires), el registro de la propiedad no pudo omitir el control de las formas extrínsecas del instrumento (arts. 3, 8?, 9" y 12, ley citada; arts. 3°, 6? y 7, decreto-ley referido), entre las cuales tienen significativa relevancia las especificaciones que resulten necesarias para la completa individualización del inmueble.
. 5) Que, por ello, puede afirmarse que el Registro de la Propiedad no actuó conforme a las obligaciones legales a su cargo, consistentes en el control ya indicado, pues de haberlo hecho jamás podrían coexistir dos registros del lote de terreno en cuestión, circunstancia que, por su propia naturaleza, demuestra una grave deficiencia en la prestación del servicio asignado. Medió, por lo tanto, un cumplimiento irregular de sus deberes tanto en la identificación del bien como en la consiguiente expedición de certificados e inscripción de escrituras, todo lo cual permitió al actor contratar con quien aparentaba ser el propietario del bien, en los términos de la información registral. Tales consideraciones ponen de manifiesto que ante la presencia de un daño cierto -la frustración de la garantía hipotecaria— y la existencia de una relevante relación causal con la conducta de los funcionarios del registro inmobiliario, nace para el demandante el derecho a obtener el resarcimiento del perjuicio sufrido arts. 43, 1112 y 1113, Código Civil). En ese sentido, cabe recordar lo expresado en Fallos: 182:5 , donde el Tribunal sostuvo que "quien contrae la obligación de. prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento osuirregular ejecución".
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2586
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