Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 318:2587 de la CSJN Argentina - Año: 1995

Anterior ... | Siguiente ...

Lo expuesto precedentemente no implica apartarse de la solución adoptada en la causa P.257.XXIV. "Phalarope S.A. c/ Santiago del Estero, Provincia de y/ daños y perjuicios", sentencia del 23 de junio de 1994, la que no resulta aplicable al sub examine, toda vez que el marco fáctico en que aquélla se sustenta difiere ostensiblemente del planteado enel presente. - ' 6) Que, sin perjuicio de la conclusión alcanzada, cabe igualmente valorar si el actor pudo advertir, mediante una conducta diligente, la irregularidad de los datos asentados en el registro, para lo cual debe prescindirse de los eventuales defectos en que habría incurrido la escribana en el otorgamiento del acto escriturario. En este orden de ideas, cabe tener en consideración que la actuación de dicha notaria no le resulta jurídicamente imputable al damnificado, pues no ha sido su representante ni un tercero por quien deba responder, máxime cuando la regularidad de la escritura constitutiva de la hipoteca no es ventilada en el sub lite.

En el caso, la negligencia del actor consistió en no tomar conocimiento directo del inmueble para constatar su situación en cuanto a las condiciones de su ocupación, y en no exigir a la escribana la realización del estudio de títulos, todo lo cual le habría permitido advertir la falsedad de los hechos relatados en las escrituras de compraventa y de constitución de hipoteca.

79) Que las circunstancias del caso distan de evidenciar por parte del actor la necesaria prudencia que todo negocio de mutuo exige por parte del acreedor, por lo que su conducta resulta reprochable en tanto no incurrió en una omisión de irrelevancia en el resultado dañoso, sino en el incumplimiento de su deber de prudencia (artículos 512 y 902, Código Civil). En tal sentido, tal como resulta de su absolución de posiciones (fs. 217), confesó que conoció el inmueble sólo desde el exterior y con escasa luz natural (posición 89, y que omitió constatar las condiciones de posesión y ocupación (posición 9), manifestando que era un lote vacio (posición 18).

Asimismo, debe tenerse al actor por confeso respecto de las posiciones 72, 10, 149, 152, y 202, por resultar improcedente su negativa a contestarlas basada en el art. 414 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . En efecto, entendida esta prueba como un acto único, no resulta justificada aquella actitud si se consideran las

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

121

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2587 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2587

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 318 Volumen: 3 en el número: 823 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos