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Fallos: 318:2583 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, incs. a, b, c, y d; 72, 9, 22, 37 y 38 dela ley 21.839, se regulan los honorarios de los doctores Carlos.

Fernando Suárez y Graciela Marta Gianella, en conjunto, en la suma de veintitrés mil pesos ($ 23.000) y los de las doctoras Juliana Chajchir, María Haydeé Gianola y Luisa Margarita Petcoff, en conjunto, en la de treinta y ocho mil pesos ($ 38.000).

Asimismo, por la tarea cumplida en el incidente resuelto a fs. 399, se fija la retribución de los Dres. Carlos Fernando Suárez y Graciela Marta Gianella, en conjunto, en la suma de mil ochocientos pesos.

$ 1.800) (arts. 33, 39 y concs. de la ley citada). Notifíquese, devuélvase el expediente acompañado y, oportunamente, archívese.

Julio S. NAZARENO (en disidencia) — EnuarDo MoLINÉ. O'Connor (por mi voto) — Carlos S. FAyT — AUGUSTO C£sar BELLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LórEz — — GusTavo A. BossErt. , .

VoTo DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MoLint O'CONNOR Considerando:

1) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

25) Que, por su índole y efectos propios, corresponde en primer lugar decidir las defensas de prescripción (fs. 52/52 vta.) y falta de acción (fs. 54) planteadas por la demandada. Con relación a la primera, se sostiene que a la fecha de promoción de la demanda habría transcurrido el plazo de dos años que contempla el art. 4037 del Código Civil, computado desde la fecha de celebración del mutuo hipotecario 7 de junio de 1985).

39) Que, sobre este aspecto, corresponde destacar que la prescripción liberatoria no puede separarse de la pretensión jurídicamente demandable, y el plazo respectivo sólo comienza a computarse a partir del momento en que ella puede ser ejercida (Fallos: 308:1101 ), es decir, coincide con el momento del nacimiento de la acción (Fallos: 312:2152 );

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2583 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2583

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