Según el artículo 117 de la Constitución Nacional y 24, inciso 12, del decreto-ley 1285/58, para que ella surta es necesario que una provincia Tevista el carácter de parte en el pleito, no sólo en sentido nominal —ya sea como actora, demandada o tercero, sino también en sentido sustancial, esto es, que tenga en el litigio un interés directo de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos: 311:879 ; 812:1277 y 1457, entre otros).
En el sub-examine, de los términos de la demanda surge que el actor dirige su pretensión contra la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires y el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, que son órganos del Gobierno del Estado local, por lo que entiendo que el mismo resulta sustancialmente demandado en autos.
Pero además, es requisito esencial que la provincia resulte demandada en un pleito cuya materia sea federal o civil, es decir, que no se trate de una causa concerniente al derecho público local.
A mi modo de ver, en el caso de autos se trata del primero de esos supuestos, ya que el actor ha puesto en tela de juicio los pronunciamientos de ambos Tribunales Superiores de provincia y, asimismo, el artículo 20, inciso 2°, de la Constitución provincial, como lesivos de elementales derechos humanos consagrados en garantías de nuestra Ley Fundamental como son los artículos 14, 14 bis, 16, 17, 18 y especialmente el artículo 43 nuevo, requiriendo a V.E. el cese inmediato de esta situación que lo coloca: a su entender, en una situación de desamparo total al no existir otra vía judicial pertinente en el ámbito local.
En condiciones tales, toda vez que la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones de la Constitución Nacional, entiendo que la cuestión federal es la predominante en la causa Fallos: 115:167 ; 122:244 ; 292:265 y sus citas; 311:1588 , 1812, 2154 y 2725; 313:98 , 127 y 548; 314:518 , entre muchos otros).
Por ello y, al ser demandada una provincia, opino que, cualquiera que sea la vecindad o nacionalidad de la contraria (Fallos: 310:697 ; 311:810 ) esta acción de amparo corresponde a la competencia originaria del Tribunal. Buenos Aires, 31 de agosto de 1995. Angel Nicolás Aguero Iturbe.
Compartir
78Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2461
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2461¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 318 Volumen: 3 en el número: 697 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
