juicio, en cuanto la sentencia es susceptible de ser revocada porque no se halla aún firme.
Por ello, solicita a V.E. una solución urgente a su pedido, toda vez que estima lógico y legal que, por lo menos, se le permita ejercer su profesión de abogado en forma provisoria, a fin de disponer de tan siquiera un mínimo ingreso para satisfacer las necesidades primarias e indispensables para su subsistencia, ya que hace ocho meses que se ve impedido de obtener recurso económico alguno, por lo que entiende hallarse en una situación de desamparo total y absoluta indefensión; todo ello, en violación de los más elementales derechos humanos como son, entre otros, el derecho al trabajo, a la igualdad ante la ley y ala inviolabilidad de la propiedad privada.
Por último, plantea la inconstitucionalidad del artículo 20, inciso 22, de la nueva Constitución de la Provincia de Buenos Aires —que recepta el art. 3", inc. a), de la ley provincial 7166 (ley de amparo) y el art. 2?, inc. b), de la ley nacional de amparo 16.986 en cuanto prohíbe que la acción o recurso de amparo proceda°..contra leyes o actos jurisdiccionales emanados del Poder Judicial".
Ello, por ser violatorio del nuevo artículo 43 de la Constitución Nacional, el cual autoriza el ejercicio de esta acción contra todo acto u omisión de autoridades públicas de las que emane un acto lesivo, sin hacer distinciones, por lo que entiende que cabe incluir también a los actos del Poder Judicial.
Il V.E. ha reconocido reiteradamente la posibilidad de que la acción de amparo proceda, de manera general, en esta instancia, en las causas de competencia originaria del Tribunal, toda vez que, de otro modo, tales ocasiones quedarían sin protección los derechos de las partes en los casos contemplados por la ley 16.986 (Fallos: 307:1379 ; 311:489 , 810 y 2154; 312:640 ; 313:127 y 1062, entre muchos otros).
Habida cuenta de ello y, a efectos de evacuar la vista conferida a fs.
24, debo pronunciarme sobre la cuestión relativa a si se da en autos una hipótesis que habilite la competencia originaria de la Corte.
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2460
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