Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 318:2379 de la CSJN Argentina - Año: 1995

Anterior ... | Siguiente ...

en el inc. e) del art. 39 bis del decreto-ley 1285/58 (arts. 26 y 24 de la ley 24.463), — por lo que es la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social el órgano . competente para conocer en las actuaciones.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El titular de estas actuaciones dedujo, ante la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, recurso de queja por la mora en que habría incurrido el ex Instituto Nacional de Previsión Social, al no pronunciarse, a pesar de su pedido de pronto despacho, sobre el reclamo que interpuso (fs. 4).

La Sala I del mencionado Tribunal, en la que quedaron radicadas las actuaciones, tuvo al actor por presentado y requirió informe al organismo citado sobre la demora aducida por el presentante (v. 10).

Transcurridos casi tres meses desde que tal resolución fuese notificada al ente administrativo la citada Sala declaró su incompetencia para conocer en las actuaciones, con fundamento en que lo peticionado en autos era, en realidad el correcto cumplimiento de una sentencia anterior que habría aceptado un pedimento del beneficiario, tendiente a que se reajuste su haber jubilatorio, y, en consecuencia, remitió los autos a la Justicia Nacional del Trabajo (v. fs. 11).

Como la titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia N° 27 del dicho fuero, a cuyos estrados llegaron las actuaciones, tampoco admitió su actitud para conocer de la litis (fs. 16), quedó trabado un conflicto de competencia que corresponde al Tribunal dirimir en los términos del artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58.

Considero que resulta de aplicación para resolverlo el criterio establecido por V.E., entre otros, en Fallos: 307:569 ; 311:2654 , según el cual, los tribunales nacionales han de ajustarse, para declararse in- .

competentes, a las oportunidades procesales previstas en los artículos 4, 10 y 352 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

66

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2379 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2379

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 318 Volumen: 3 en el número: 615 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos