Ello es así pues, a mi juicio, la resolución dictada a fs. 10 de este proceso, importó una admisión de competencia por parte de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social; conclusión a la que es dable arribar en cuanto se advierte que el tribunal individualizó la acción al encuadrarla en el artículo 8, inciso f), de la ley 23.473 que le atribuye jurisdicción "... en los recursos de queja por apelación denegada y en los pedidos de pronto despacho de conformidad con el artículo 28, de la ley 19.549".
En condiciones tales, dado que el recurrente dedujo su pedido en dicha jurisdicción, la declaración de incompetencia del tribunal previsional a fs. 11, dictada cuando ya se había adoptado una providencia firme en el caso, por la que se daba curso a la acción resulta —en mi opinión— extemporánea (v. entre otros, Comp. N° 112, XXVII "Mónaco de Zamora, Marta E. e/ Instituto Nacional de Previsión Social s/ ejecución previsional", sentencia del 23 de junio de 1991).
Por ello, opino que corresponde declarar improcedente la declinación de competencia efectuada por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, a quien procede devolverle las actuaciones para que continúe entendiendo en autos. Buenos Aires, 5 de julio de 1995. Angel Nicolás Agiiero Iturbe.
Ls FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de noviembre de 1995.
Autos y Vistos; Considerando:
19) Que esta Corte comparte los fundamentos del dictamen del señor Procurador General en cuanto a las oportunidades procesales previstas en la ley para que los magistrados declaren su competencia, conforme a la doctrina del Tribunal citada.
29) Que, asimismo, tal como el señor Procurador General lo expresa, la resolución de fs. 10 de la causa sub examine importa la admisión de competencia así como la naturaleza de la acción interpuesta.
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2380
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